Texto oficial
Artículo 6°. En caso que proceda el pago de la
indemnización sustitutiva del aviso previo a que se
refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo,
será obligación del liquidador, en representación del
empleador sometido a un procedimiento de liquidación, de
retener de ella la suma equivalente a la pensión
alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la
relación laboral, para su pago al alimentario, de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 13 de la ley Nº
14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones
Alimenticias, incorporado por la letra c) del numeral 13 del
artículo 1º de la ley Nº 21.389.
El/ La liquidador/a deberá cumplir con la obligación
de hacer la o las retenciones a que se refieren los
artículos 8º, 11 y 11 bis de la ley 14.908, de retener la
suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente
a la fecha de término de la relación laboral, en el caso
que proceda el pago de la indemnización sustitutiva del
aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del
Código del Trabajo y tuviere la obligación de pagar
pensión de alimentos, decretada judicialmente, todo lo
anterior, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 4º del
artículo 13 de la ley Nº 14.908.
Ahora bien, los artículos 161 y 162 del Código del
Trabajo, no se aplican en los casos que el término de la
relación laboral se produzca por la resolución de
liquidación concursal del empleador, ya que en este último
caso se aplican las reglas contempladas en el artículo 163
bis del Código del Trabajo, norma que, entre otros, regula
la indemnización sustitutiva del aviso previo, siendo en
consecuencia incompatibles estas indemnizaciones con las
contempladas en los citados artículos 161 y 162.
De esta forma, la instrucción contenida en este
artículo solo será aplicable cuando la relación laboral
del ex trabajador de un Deudor sometido a un procedimiento
concursal de liquidación, hubiere terminado antes de la
resolución de liquidación y le corresponda a ese ex
trabajador la indemnización sustitutiva del aviso previo a
que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del
Trabajo.