Texto oficial
Artículo 4°.- De la inscripción del banco de datos en el Servicio de Registro Civil e Identificación. El Servicio deberá inscribir el banco de datos que contiene el Sistema a que se refiere el presente párrafo en el registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en el decreto supremo N° 779, de 2000, del Ministerio de Justicia.