Texto oficial
"Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre
de 2022, un reajuste de acuerdo a los incisos siguientes, a
las remuneraciones de los trabajadores del sector público,
incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y
el personal del acuerdo complementario de la ley Nº19.297.
El reajuste establecido en este artículo no regirá,
sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas
remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones
sobre negociación colectiva establecidas en el Código del
Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas
remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en
moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del
decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los
trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean
fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a
quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución
Política de la República.
El reajuste señalado en este artículo tampoco se
aplicará a: los sueldos base mensuales de los grados A, B,
C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del
decreto ley Nº249, de 1974. Tampoco se aplicará el
reajuste establecido en este artículo a las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles,
asociadas a los grados antes señalados.
El reajuste establecido en el inciso primero será de
un 12% respecto de las remuneraciones, asignaciones,
beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para
salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados,
niveles o categorías que se señalan a continuación y a
aquellas a que tengan derecho los respectivos trabajadores:
los sueldos base mensuales de los grados 5 al 31 de la
escala única establecida en el artículo 1 del decreto ley
Nº249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados 11
al 25 de la escala establecida en el artículo 5 del decreto
ley Nº3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los
grados 10 al 22 del artículo 1 de la escala de sueldos
mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia
establecidos en la resolución Nº67, de 2005, de los
Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y
Turismo; los sueldos base mensuales del grado IV al IV B de
la planta de profesionales y todos los grados de las plantas
de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la
Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera
establecidos en el artículo 1 de la resolución Nº19, de
2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y
de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 9 al
28 de la Corporación de Fomento de la Producción,
establecido en el numeral 1 de la resolución Nº24, de
1993, de los Ministerios de Economía, Fomento y
Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de
los niveles V al VI de la planta de profesionales y todos
los sueldos base mensuales de las plantas
técnico-administrativa y de servicios menores de la
Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo
primero de la resolución Nº3, de 1979, modificada por la
resolución Nº1, de 1981, ambas de los Ministerios de
Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y
Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las
categorías 11 al 20 del Servicio Nacional de Geología y
Minería establecidas en el artículo 1 de la resolución
Nº2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda,
Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base
mensuales de los niveles VI al VII de la planta profesional
y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas
técnica y administrativa, y de servicios menores, de la
Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1 de
la resolución Nº2, de 1986, de los Ministerios de
Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción;
los sueldos base de los grados L al N de la escala A, los
sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B, y todos
los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud
de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de
Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el
artículo 2 de la resolución Nº21, de 2004, de los
Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y
Turismo; los sueldos base de los grados L al N de la escala
A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B y
los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud
de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de
Maipú, establecidos todos en el artículo 2 de la
resolución Nº26, de 2004, de los Ministerios de Salud,
Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base
mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el
artículo 2 del decreto ley Nº3.058, de 1979, del
Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías
J al Q del artículo 2 del acuerdo complementario de la ley
Nº19.297; los sueldos base mensuales de los grados 6 al 20
de la escala del artículo 23 del decreto ley Nº 3.551, de
1981; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 32 de la
escala del artículo 1 del decreto ley Nº2.546, de 1979, y
los sueldos base mensuales de los niveles VI al XI del
artículo 1, todos del decreto con fuerza de ley Nº2, de
2018, del Ministerio de Hacienda.
El reajuste establecido en el inciso primero respecto
de los grados, niveles o categorías superiores a los
indicados en el inciso anterior, será solo de un monto
total y único ascendente a $264.000 mensuales por una
jornada completa y será de un monto proporcional si esa
jornada fuera inferior. Dicho monto constituirá una
remuneración permanente, y en lo sucesivo se reajustará en
el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes
generales de remuneraciones a los trabajadores del sector
público y servirá de base de cálculo para las horas
extraordinarias. También se aplicará el reajuste antes
señalado a los alcaldes, quienes no quedarán afectos al
inciso anterior.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el
inciso cuarto establecidas en porcentajes de los sueldos no
se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo
establecido en dicho inciso, a contar del 1 de diciembre de
2022.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2022, el
reajuste será de un 12% para el personal regido por la ley
Nº19.378 de las siguientes categorías funcionarias:
Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud;
Administrativos de Salud, y Auxiliares de Servicios de
Salud. Se aplicará lo dispuesto en el inciso noveno
respecto de las siguientes categorías funcionarias:
Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos,
Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y otros profesionales.
A contar del 1 de diciembre de 2022, la unidad de
subvención educacional en esta oportunidad solo se
reajustará en un 12%. Asimismo, el 12% antes indicado se
aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones
cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de
subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan
derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se
reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se
reajusten las remuneraciones del sector público, se
aplicará un 12%.
Respecto de los trabajadores del sector público a
quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos
a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los
incisos cuarto y quinto, y cuya remuneración bruta del mes
de noviembre de 2022 sea de un monto igual o inferior a
$2.200.000.-, el reajuste será de un 12% por una jornada
completa. Para efectos del cálculo de la remuneración
bruta antes señalada no se considerarán la asignación de
zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las
bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional. Por su parte,
respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a
la completa se les aplicará lo dispuesto en este inciso
ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada
que realicen. Respecto de los trabajadores del sector
público antes señalados cuya remuneración bruta del mes
de noviembre de 2022 sea de un monto superior a $2.200.000
su reajuste será solo de un monto total y único ascendente
a $264.000 mensuales por una jornada completa y será
proporcional si fuera inferior a ésta. Dicho monto
constituirá una remuneración permanente y servirá de base
de cálculo para las horas extraordinarias.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a
aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se
entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala
Única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº249,
de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las
universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones
de sus funcionarios y tendrán como referencia el reajuste a
que se refiere este artículo.
Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2022
el reajuste del 12% de las remuneraciones a los directores,
educadores de párvulos y a los asistentes de la educación
que se desempeñan en los establecimientos de educación
parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los
servicios locales de educación pública o dependientes de
municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste
será de cargo de su respectiva entidad empleadora.
A contar del 1 de diciembre de 2022, respecto de los
asistentes de la educación a los cuales se les aplique el
artículo 4 de la ley Nº19.464, en esta oportunidad sus
remuneraciones se reajustarán en un 12%.
A contar del 1 de diciembre de 2022, las remuneraciones
de los asistentes de la Educación Pública regidos por la
ley Nº21.109 se reajustarán en un 12%, siendo dicho
reajuste de cargo de su entidad empleadora.
En el año 2023, para efectos de lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 9 de la ley Nº20.645, se
considerará que el reajuste de las remuneraciones del
sector público corresponde a un 12%.