Texto oficial
Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los
artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que
establecen dichas disposiciones, al personal académico y no
académico de las universidades estatales. El pago de los
beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al
inciso tercero del artículo 8.