Texto oficial
Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los
pensionados del Instituto de Previsión Social, del
Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y
de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, que
tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año
2023, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2023, de
$23.261. Este aguinaldo se incrementará en $11.933 por cada
persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como
causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 1 de la ley Nº18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las
reciba una persona distinta del pensionado, o las habría
recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán
pagarse a la persona que perciba o habría percibido las
asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al
aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación
familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán
derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no
percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando
corresponda, que concede el inciso primero de este
artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año
2023 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones
básicas solidarias de invalidez; de la ley Nº19.123; del
artículo 1 de la ley Nº19.992; del decreto ley Nº3.500,
de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas
con garantía estatal, conforme al título VII de dicho
cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren
percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o
vejez; a los beneficiarios de la pensión garantizada
universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley
Nº19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad
mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº20.255.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo,
aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o
indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio
en su calidad de trabajador afecto al artículo 8, sólo
podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la
que le corresponda como pensionado, beneficiario del
subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley
Nº20.255 o de la indemnización establecida en el artículo
11 de la ley Nº19.129. Al efecto, deberá considerarse el
total que represente la suma de su remuneración y pensión,
subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se
considerará como parte de la respectiva pensión el monto
que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional
solidario.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los
pensionados a que se refiere este artículo, que tengan
alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de
noviembre del año 2023 y a los beneficiarios del subsidio a
que se refiere el artículo 35 de la ley Nº20.255 y de la
indemnización establecida en el artículo 11 de la ley
Nº19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un
aguinaldo de Navidad del año 2023 de $26.734. Dicho
aguinaldo se incrementará en $15.104 por cada persona que,
a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de
asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos
beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1
de la ley Nº18.987.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo,
aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o
indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo
las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y
séptimo de este artículo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no
serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no
estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el
bono que otorga el artículo anterior, respectivamente,
deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en
exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y
penales que pudieran corresponderles.