Texto oficial
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo
anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de
pensiones básicas solidarias invalidez, de la pensión
garantizada universal, del subsidio para las personas con
discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la
ley Nº20.255 y a los pensionados del sistema establecido en
el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren
percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal,
conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte
previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo
del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de
Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de
las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores
de la ley Nº16.744, serán de cargo de la institución o
mutualidad correspondiente. Con todo, si no pudieren
financiarlos en todo o en parte con sus recursos o
excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a
dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.