Texto oficial
Artículo 58.- Desde el inicio del proceso de
acreditación las carreras de pregrado a que se refiere el
artículo 27 de la ley Nº20.129 y los programas de
postgrado se entenderá, para todos los efectos legales, que
la acreditación de ellos se prorrogará hasta la dictación
de la resolución final que ponga término al proceso de
acreditación, en conformidad a dicha ley.
Lo señalado en el inciso anterior regirá para los
procesos de acreditación iniciados con anterioridad al
último día del quinto año de publicada la presente ley.
En el caso de que una carrera de pregrado a que se
refiere el artículo 27 de la ley Nº20.129 o un programa de
postgrado no presente a la Comisión su informe de
autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se
entenderá que dicha carrera de pregrado o programa de
postgrado no se encuentra acreditada, debiendo procederse de
conformidad con lo establecido en el artículo 27 quinquies
de dicha ley.