Texto oficial
Artículo 72.- Incorpórase, a contar del tercer mes
desde la publicación de la presente ley, los siguientes
incisos séptimo, octavo, noveno y décimo en el artículo
28 de la ley Nº14.908 Sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias, cuyo texto actualizado se encuentra
contenido en el artículo 7 del decreto con fuerza de ley
Nº1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
"A la Comisión para el Mercado Financiero le
corresponderá supervisar el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo,
cuando la entidad con la cual se celebre la respectiva
operación de crédito de dinero sea de aquellas
fiscalizadas por la Comisión en virtud del decreto con
fuerza de ley Nº3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que
fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley
General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican;
del decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de
Economía, de 2003, que fija texto refundido, concordado y
sistematizado de la Ley General de Cooperativas; o del
decreto con fuerza de ley Nº251, del Ministerio de
Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio. En caso de que fuere
procedente, también le corresponderá aplicar las multas
hasta los montos señalados en el inciso anterior, previa
tramitación del procedimiento simplificado establecido en
el párrafo 3 del Título IV del decreto ley Nº3.538, que
crea la Comisión para el Mercado Financiero.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior,
la Comisión para el Mercado Financiero dispondrá de todas
las facultades que le confiere el artículo 5 del decreto
ley Nº3.538. Especialmente, podrá establecer los términos
de las obligaciones de consulta y retención a los que se
refiere el inciso primero y segundo de este artículo
mediante el ejercicio de las facultades consagradas en los
numerales 1 y 2 del referido artículo 5 del decreto ley
Nº3.538.
Respecto de las decisiones que adopte la Comisión para
el Mercado Financiero en ejercicio de estas atribuciones
sólo procederán los recursos administrativos y judiciales
contemplados en el Título V del decreto ley Nº3.538.
Asimismo, las decisiones que la Comisión para el Mercado
Financiero adopte en esta materia deberán ser tenidas en
cuenta por los Tribunales de Familia al aplicar la presente
ley.
Para el cumplimiento de lo señalado en los incisos
séptimo, octavo y noveno anteriores, el Servicio de
Registro Civil e Identificación deberá dar acceso
permanente a la Comisión para el Mercado Financiero de toda
la información del Registro Nacional de Deudores de
Pensiones de Alimentos.".