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Artículo 74 de la Ley 21.526

Otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1187103 / 10391844.

Texto oficial

Artículo 74.- Durante los años 2023 al 2026, facúltase al alcalde o alcaldesa para modificar la calidad jurídica de personas contratadas a honorario a suma alzada o asimiladas a grado, pasando a ser contratadas bajo las normas del Código del Trabajo, con una remuneración líquida mensualizada que le permita mantener su honorario líquido mensual y de acuerdo a lo que se establezca en el decreto alcaldicio señalado en el inciso siguiente. Lo anterior, se aplicará cuando el personal a honorarios no pudiera ser traspasado a cargos a contrata. El alcalde o alcaldesa, con informe al concejo municipal, establecerá los requisitos para el traspaso, la forma de determinar la remuneración líquida mensual y el honorario líquido mensual, los criterios de priorización, para el caso que haya más personal a honorarios que disponibilidad presupuestaria para el traspaso, considerando a lo menos la mayor antigüedad de la persona contratada a honorarios en el municipio que cumpla cometidos específicos de naturaleza habitual en él. También podrá considerar para estos efectos los períodos contratados en la municipalidad bajo otra calidad jurídica; y las demás normas de procedimiento que sean necesarias para la implementación de este artículo. Para efectuar los traspasos señalados, podrá ser modificado el límite máximo de la dotación de personal fijada en el presupuesto municipal, con cargo a una compensación equivalente en el número de personas contratadas a honorarios a suma alzada, asociadas a los Subtítulos correspondientes y no podrá significar en caso alguno un aumento de funcionarios. Con todo, no serán susceptibles de volver a contratar a honorarios en las mismas funciones del personal traspasado al Código del Trabajo por aplicación de este artículo. Los ajustes derivados de la aplicación de este artículo serán establecidos por medio de decretos alcaldicios. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se podrá superar el límite establecido en el inciso final del artículo 2 de la ley Nº18.883, sólo hasta los porcentajes que sean necesarios para cubrir los gastos que sean con cargo al empleador con motivo del cambio de calidad jurídica. El alcalde o alcaldesa deberá informar anualmente al concejo municipal la aplicación de lo señalado en este artículo. El alcalde o alcaldesa podrá poner término al contrato de trabajo de las trabajadoras y los trabajadores de que trata este artículo, de acuerdo a la normativa vigente. No se podrá pactar el pago de indemnizaciones por causas distintas de las indicadas en los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, y en caso alguno se podrá alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta en dichas normas. En ningún caso se podrá convenir, individual o colectivamente, indemnizaciones cuyo límite máximo exceda aquel establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo. A las trabajadoras y los trabajadores contratados en virtud de este artículo les serán aplicables las reglas sobre responsabilidad administrativa contenidas en el Título V de la ley Nº18.883. Las trabajadoras y los trabajadores que hayan cambiado de calidad jurídica en virtud de este artículo y que perciban indemnización por años de servicio, no podrán ser contratados bajo ninguna calidad jurídica en la respectiva Municipalidad, ni en sus corporaciones, durante los cinco años siguientes al término de su contrato, a menos que, previamente, devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de pago de la indemnización y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. En caso de que la facultad dispuesta por el presente artículo haya sido ejercida, con negligencia inexcusable, sin contar con los recursos presupuestarios suficientes, se entenderá que se configurará causal de notable abandono de deberes. Para dichos efectos se procederá según lo dispuesto en la letra c) del artículo 60 de la ley Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2006, del Ministerio del Interior. El número de personas que cambiaron de calidad jurídica en virtud de este artículo deberá ser informado anualmente, dentro de los treinta días siguientes al término del mes respectivo, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la Dirección de Presupuestos. Las municipalidades deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes actualizados, al menos una vez al mes, de los funcionarios respecto de los cuales se ha aplicado lo señalado en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley Nº20.285.