Texto oficial
Artículo cuarto.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y con consentimiento del cliente se encuentren prestando los servicios de iniciación de pagos regulados en el Título III de la presente ley, haciendo uso de sus credenciales, medios de autentificación o a través de otros mecanismos autorizados por los clientes, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro ante la Comisión en los términos en que se establezca en las normas de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el título III de la presente ley.
Las entidades referidas en el inciso anterior que no soliciten su registro en el plazo antes mencionado o que no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.