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Artículo 10 del Decreto 41

Reglamento sobre cuidados paliativos y los derechos de las personas que padecen enfermedades terminales o graves

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1187533 / 10396024.

Texto oficial

Artículo 10.- De la declaración de voluntad anticipada. Ante la declaración de una enfermedad terminal o grave, o en cualquier momento del desarrollo de ésta, la persona podrá suscribir ante el Director del establecimiento, el Jefe del Servicio, o su equivalente, o la persona en que éstos deleguen, una declaración de voluntad anticipada que contendrá sus decisiones de carácter vital para el evento en que no pueda expresar su voluntad o preferencias. En estas decisiones se podrá manifestar el consentimiento o rechazo de determinados tratamientos o prestaciones clínicas y decisiones relativas a su salud, las que en todo caso tendrán como límite lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior y el artículo 16 de la ley N° 20.584. Estas decisiones deberán ser respetadas por el equipo interdisciplinario interviniente. Esta declaración tendrá al menos el siguiente contenido: a) Individualización de la persona que la suscribe. b) Individualización del Director del establecimiento, Jefe del Servicio u otro ante quien se realice la declaración conforme al inciso anterior. c) Diagnóstico de la enfermedad o condición calificada como terminal o grave. d) Médico tratante que certifique la capacidad suficiente, sea o no temporal, para emitir la declaración. e) Instrucci�nes sobre el proceder frente a decisiones de carácter vital. f) Indicación de los medios de apoyo utilizados en el proceso de manifestación de voluntad, si hubiere sido necesario. g) Firma de los indicados en los literales a), b) y d) precedentes. En el caso de que la persona no pudiera firmar, bastará con su huella digital. El Ministerio proveerá de un formulario tipo para la declaración de voluntades anticipadas de personas que padecen enfermedad terminal o grave. No obstante, valdrán como tales los textos escritos que se hayan dictado cumpliendo los requisitos expresados precedentemente. Los niños, niñas y adolescentes podrán declarar anticipadamente sus preferencias, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior. En cualquier momento la persona podrá retractarse o modificar por escrito el contenido de la declaración de voluntad anticipada. La declaración de voluntad anticipada forma parte de la ficha clínica y deberá incorporarse en la información que se entregue en las derivaciones que procedan.