Saltar al contenido

Artículo 18 de la Ley 21.527

Crea el servicio nacional de reinserción social juvenil e introduce modificaciones a la ley n° 20.084, sobre responsabilidad penal de adolescentes, y a otras normas que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1187684 / 10397598.

Texto oficial

Artículo 18.- De los Consejeros. Los Consejeros serán designados por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, previa selección conforme a las normas que regulan los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública para el primer nivel jerárquico, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa Alta Dirección. Durarán cuatro años en el cargo, pudiendo ser renovados por un período. El Consejo elegirá entre sus miembros a su Presidente, por la mayoría absoluta de sus integrantes. El Consejo sesionará las veces que sea necesario para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus funciones, debiendo celebrar sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses. Los integrantes del Consejo percibirán una dieta de quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de doce sesiones por cada año calendario, considerando tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero. Los integrantes del Consejo estarán obligados a presentar una declaración de intereses y patrimonio en conformidad a las reglas generales dispuestas en la ley N° 20.880. Regirá para los integrantes del Consejo la norma sobre deber de reserva y secreto dispuesto en el artículo 10 de esta ley. Asimismo, en el ejercicio de su función, se encontrarán sujetos a la responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarles. En la conformación del Consejo, la cantidad de miembros de un sexo no podrá superar en dos integrantes al otro.