Texto oficial
Artículo 8.- De las actas y su elaboración. Las actas de las Mesas contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:
1. Lugar, día, hora de inicio y hora de término de la sesión. Asimismo, se dejará constancia de las sesiones realizadas por medios telemáticos.
2. Asistencia e inasistencia de los y las integrantes de la mesa respectiva y de los y las invitadas a la sesión; y situación de subrogación de la o del presidente, en caso de corresponder.
3. Breve reseña de las materias abordadas durante la sesión,
4. Acuerdos adoptados por la mesa, sobre cada uno de los temas tratados, incluyendo todos los antecedentes fundantes de dichos acuerdos, así como los informes o demás documentos que haya tenido a la vista.
5. Resultados de las votaciones, si los hubiese, incluyendo los votos disidentes y sus fundamentos, cuando así sea solicitado por los miembros disidentes.
6. Asuntos resueltos por la mesa a nivel regional o nacional, que no hayan sido decididos por las Comisiones Coordinadoras de Protección respectivas, de conformidad a lo dispuesto en inciso final del artículo 66 de la Ley.
La presidencia de la mesa respectiva podrá disponer de uno o más funcionarios de su dependencia para el ejercicio de las labores de secretaría de actas, cuyas funciones principales serán:
a) Confeccionar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias y consignar las menciones señaladas, según lo previsto en el presente artículo.
b) Llevar a cabo las votaciones, la recepción de los votos y su escrutinio, bajo la inspección del o de la presidenta de la respectiva mesa; y
c) Fungir como ministro o ministra de fe de los acuerdos y sesiones celebrados por la mesa respectiva y consignar otro aspecto relevante que alguno de sus miembros solicite.