Texto oficial
Artículo 10.- Medidas provisionales. En caso que se detecten situaciones que requieren de inmediata atención y que puedan constituir vulneración de derechos del niño, niña o adolescente, o de un grupo de ellos, aun en la fase de evaluación de admisibilidad, la Oficina Local de la Niñez deberá adoptar una medida provisional, o bien, remitir los antecedentes al juzgado de familia competente, en un plazo no superior a veinticuatro horas, según lo previsto en el artículo 68 de la ley.
Sin perjuicio de la derivación al juzgado de familia competente, la Oficina Local de la Niñez igualmente deberá adoptar todas las medidas administrativas provisionales, dentro del ámbito de sus competencias, que resulten necesarias para resguardar los derechos del niño, niña o adolescente en cuestión, derivando a los órganos de la Administración del Estado que estime competentes, la solicitud de adoptar las medidas provisionales que resulten de urgencia para la protección provisional de los derechos implicados, así como solicitar las medidas cautelares establecidas en la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
En caso de existir hechos que pudiesen constituir delitos, la Oficina Local de la Niñez deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público en un plazo no superior a veinticuatro horas. La existencia de estos hechos no obstará a que la Oficina Local de la Niñez continúe conociendo la acción de tutela.