Texto oficial
Artículo 12.- Notificaci�nes. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que los intervinientes hubieren designado en su primera presentación o con posterioridad, a menos que soliciten que se les notifique a través de una casilla de correo electrónico informada al efecto a partir de su primera actuación en el procedimiento, o a través del medio más idóneo y expedito, de acuerdo a los antecedentes aportados en la presentación de la acción de tutela.
La primera notificación del requerido se deberá realizar mediante carta certificada dirigida al domicilio que el Requirente informe al momento de presentar su acción. Esta notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.
Asimismo, las notificaciones se podrán realizar en las dependencias de la Oficina Local respectiva, si el requerido se apersonare en ella, dejándose constancia de la actuación en el Sistema de Información de Protección Integral, consignándose la fecha y hora de la misma.
En caso de que no se hubiere practicado la notificación, o la que existiere se considerare viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.
La Oficina Local de la Niñez deberá informar en su primera resolución la casilla electrónica dispuesta para la recepción de los antecedentes que los intervinientes y los terceros interesados quisieran presentar durante el procedimiento.