Texto oficial
Artículo 15.- Entrevista reservada con el niño, niña o adolescente o grupo de ellos. La Oficina Local de la Niñez respectiva deberá oír al niño, niña, adolescente, o grupo de estos, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo para realizar las gestiones del artículo 13 del presente reglamento.
Se deberá tener en especial consideración la voluntad, grado de desarrollo y etapa evolutiva del niño, niña o adolescente que será oído. Para garantizar este derecho, la Oficina Local de la Niñez deberá contar con un espacio adecuado que asegure la seguridad y reserva de la opinión del niño, niña o adolescente. Asimismo, el niño, niña o adolescente podrá hacerse acompañar por una persona de su confianza.
Si la acción hubiese sido deducida en favor de un grupo de niños, niñas o adolescentes, se les citará conjunta o individualmente, según establezca la Oficina Local de la Niñez en su citación, pudiendo disponerse la designación de uno o más niños, niñas o adolescentes que representen a todos los requirentes.
Se entenderá por oído al niño, niña, adolescente o grupo de ellos, cuando se hubieren expresado claramente, incluso, mediante medios escritos, videograbados o remotos según su elección.
En razón del derecho a ser oído, establecido en el artículo 28 de la ley, la Oficina Local deberá observar el derecho de todo niño, niña y adolescente, que se haga parte del procedimiento, a ser informado de manera clara, sencilla y con un vocabulario adecuado a su nivel de desarrollo y entorno sociocultural, del procedimiento que se llevará a cabo y acerca de los derechos que le corresponderán en el proceso.