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Artículo 5º del Decreto 63

Aprueba reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la ley nº 20.780, modificado por la ley nº 21.210

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1188477 / 10403796.

Texto oficial

Artículo 5º. Para registrar las fuentes emisoras en el RFP, los titulares deberán proporcionar, al menos, la siguiente información: a. Individualización del propietario de la fuente emisora y aquellos que la utilizan. b. Identificador del establecimiento afecto en Ventanilla Única del RETC. c. Número de registro respecto de la base de datos de competencia de la autoridad sanitaria, si existiere. d. Caracterización del tipo de fuente, uso y operación. e. Identificación de ducto/s o chimenea/s asociado/s a la fuente. f. Sistema de control de emisiones por contaminante gravado. g. Fecha de inicio de operación. h. Identificación del perímetro del establecimiento en el cual se encuentra ubicado georreferenciado en proyección UTM, datum SIRGAS y Huso 19, en formato "shape" o "KML". i. Informe técnico individual, señalado en el artículo 3º letra l) del decreto supremo Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud, o similar, vigente, cuando corresponda. j. Fecha de término de operación, cuando corresponda, incluyendo los antecedentes que acrediten dicha circunstancia. La información presentada deberá coincidir, según corresponda, con: (i) la información entregada en virtud del decreto supremo Nº 138, de 2005, del Ministerio de Salud, que Establece Obligación de Declarar Emisiones que indica, o el que lo reemplace; (ii) la caracterización de las unidades generadoras señaladas en el decreto supremo Nº 13, de 2011, del Ministerio, que Establece Norma de Emisión para Centrales Termoeléctricas, o el que lo reemplace; (iii) el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica vigentes; (iv) cumplimiento de obligaciones de reportar contenidas en resoluciones de calificación ambiental, si corresponde, y (v) el reporte de otras obligaciones a las que esté sujeto el titular en materia de emisiones de contaminantes. La información del RFP será reservada respecto de terceros, en aquellas cuestiones que se refieran a datos sensibles como fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, a menos que el titular de la fuente o establecimiento autorice la entrega a terceros, o la difusión o publicación de dicha información.