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Artículo 11º del Decreto 63

Aprueba reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la ley nº 20.780, modificado por la ley nº 21.210

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1188477 / 10403802.

Texto oficial

Artículo 11º. Estarán sujetos a la obligación de reportar sus emisiones únicamente los titulares de los establecimientos en los que se encuentren fuentes emisoras que, individualmente o en su conjunto, emitan 50 o más toneladas anuales de MP, o 12.500 o más toneladas anuales de CO 2. Para elaborar este listado se usará como base la cuantificación de emisiones conforme al decreto supremo Nº 138, de 2005, del Ministerio de Salud, o el que lo reemplace, así como todo otro antecedente del que dispusiere el Ministerio a la fecha de elaboración del listado, incluyendo cualquier reporte de emisiones que el titular haya entregado a la Superintendencia de manera previa.