Saltar al contenido

Artículo 24º del Decreto 63

Aprueba reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la ley nº 20.780, modificado por la ley nº 21.210

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1188477 / 10403817.

Texto oficial

Artículo 24º. Para proceder al cálculo y giro del impuesto, la Superintendencia enviará al Servicio de Impuestos Internos, durante el mes de marzo de cada año, vía electrónica, un informe, que contenga los datos consolidados de emisiones generadas por cada contribuyente en forma individual, respecto de las emisiones del año calendario anterior, identificando los siguientes elementos: a. Rol único tributario; b. Identificación del establecimiento afecto; c. Emisiones generadas de MP; cantidad de emisiones compensadas, según consta en los certificados de reducción de emisiones conforme al reglamento respectivo; y emisiones netas, según corresponda; d. Emisiones generadas NOx; cantidad de emisiones compensadas, según consta en los certificados de reducción de emisiones conforme al reglamento respectivo; y emisiones netas, según corresponda; e. Emisiones generadas SO2; cantidad de emisiones compensadas, según consta en los certificados de reducción de emisiones conforme al reglamento respectivo; y emisiones netas, según corresponda; f. Emisiones generadas CO2; cantidad de emisiones compensadas, según consta en los certificados de reducción de emisiones conforme al reglamento respectivo; y emisiones netas, según corresponda; g. Fecha de la consolidación de las emisiones; h. Comuna y coeficiente de calidad del aire aplicable por contaminante; i. Población de la comuna respectiva de acuerdo con la proyección oficial informada por el Instituto Nacional de Estadísticas y enviada por el Ministerio para el año respectivo; j. Toneladas de dióxido de carbono emitidas no consideradas en fuentes de operación en base a medios de generación renovable no convencional cuya fuente de energía primaria sea biomasa contemplada en el numeral 1), de la letra aa) del artículo 225 del DFL Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sea que se utilicen o no aditivos en la combustión de biomasa; y k. Identificación de la o las fuentes emisoras respectivas. Los contenidos del informe son sin perjuicio de las facultades generales del Servicio de Impuestos Internos en relación a las impartir instrucciones sobre la información necesaria para la determinación del impuesto.