Texto oficial
Artículo 25º. La Superintendencia deberá poner a disposición de cada contribuyente el informe individual indicado en el artículo precedente, a más tardar, el 10 de abril de cada año, a través del sistema de reporte.
El referido informe, contenido en una resolución, podrá objetarse administrativamente ante la Superintendencia o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma. En el caso que la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro en el plazo de cinco días, desde que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia o el Tribunal Ambiental, según corresponda.