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Artículo 3 del Decreto 9

Establece norma de emisión de contaminantes en planteles porcinos que, en función de sus olores, generan molestia y constituyen un riesgo a la calidad de vida de la población

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1188661 / 10405254.

Texto oficial

Artículo 3. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, se entenderá por: a) Área de influencia: es el área que se encuentra comprendida dentro del radio establecido por el alcance de la isodora de 1 ouE/m 3, en el percentil 95 para fuentes emisoras existentes y percentil 98 para fuentes emisoras nuevas, determinada mediante modelación de olores, conforme las directrices técnicas impartidas por la Superintendencia del Medio Ambiente. b) Condición más desfavorable: corresponde a las condiciones de operación de la fuente emisora en su máxima capacidad real, considerando la mayor carga de animales con mayor tasa de emisión odorante, el volumen máximo de fuentes de área en uso, y la operación, en su condición de máxima emisión, de todas las partes y obras que generan emisiones de olor. c) Fuente emisora: todo plantel porcino cuya cantidad de animales sea un número igual o superior a setecientos cincuenta (750), cuyo espacio físico conste de uno o más sectores de crianza, engorda y/o reproducción de porcinos, operado en forma técnica y administrativamente común, sea que compartan o no un sistema de tratamiento. En caso de que se comparta un sistema de tratamiento por dos o más fuentes emisoras, y que no esté dentro de los sectores que componen dichas fuentes emisoras, las emisiones se imputarán a quien aporta una mayor proporción de purines. Para determinar si un plantel porcino tiene la calidad de fuente emisora, solo deben considerarse aquellos animales porcinos cuyo peso sea superior a 25 kilos. d) Fuente emisora pequeña: aquella fuente emisora cuya cantidad de animales porcinos sea un número igual o superior a setecientos cincuenta (750) e inferior o igual a veinticinco mil (25.000). e) Fuente emisora mediana: aquella fuente emisora cuya cantidad de animales porcinos sea un número superior a veinticinco mil (25.000) e inferior o igual a cincuenta mil (50.000). f) Fuente emisora grande: aquella fuente emisora cuya cantidad de animales porcinos sea un número superior a cincuenta mil (50.000). g) Fuente emisora existente: aquella fuente emisora que hubiere obtenido una resolución de calificación ambiental, o esté en operación, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. h) Fuente emisora nueva: aquella fuente emisora que no sea fuente emisora existente a la entrada en vigencia del presente decreto. i) Impacto odorante máximo: es la máxima concentración de olor en ouE/m 3 que puede percibir un receptor, determinada mediante modelación de dispersión atmosférica. j) Laguna: aquel depósito en profundidad, destinado al almacenamiento o retención del purín de porcinos, resultante del proceso de homogenización y/o separación. No se consideran lagunas para efectos de esta norma, las lagunas de tratamiento por biodigestores ni las lagunas de acumulación post-tratamiento de biodigestión. Asimismo, tampoco se consideran las lagunas de tratamiento y post-tratamiento por digestión aerobia. k) NCh3190: Norma Chilena Oficial NCh3190.of2010, del Instituto Nacional de Normalización, denominada Calidad del aire - Determinación de la concentración de Olor por Olfatometría Dinámica. l) NCh3386: Norma Chilena Oficiál NCh3386.of2015, del Instituto Nacional de Normalización, denominada Calidad del aire - Muestreo estático para olfatometría. m) Nch3431-2: Norma Chilena Oficial NCh3431-2.of2020, del Instituto Nacional de Normalización, denominada Determinación de emisiones difusas por mediciones - Parte 2: Galpones industriales y granjas de ganadería. n) Receptor: toda persona que habite, resida o permanezca en un recinto, ya sea en un domicilio particular o en un lugar de trabajo, ubicado fuera del perímetro del predio de la fuente emisora y dentro del área de influencia de la misma, que esté o pueda estar expuesta a olores generados por dicha fuente. o) Sector: unidad física delimitada por uno o más pabellones, que alojan animales porcinos, que tienen un manejo sanitario-productivo y medidas de bioseguridad comunes y que pertenecen a un mismo plantel. p) Superintendencia o SMA: Superintendencia del Medio Ambiente. q) Tasa de emisión de olor (TEO): cantidad de sustancias olorosas que pasan a través de un área definida por unidad de tiempo. Lo anterior, es producto de la concentración de olor, de la velocidad y área de salida; o, el producto de la concentración de olor y la pertinente tasa de volumen de flujo, por ejemplo, en [m3/h]. Esta unidad es [ou E/h] (o [ou E/min] o (ou E/s]). r) Unidad de Olor europea (ouE): unidades de olor europeas, que corresponde a la cantidad de sustancia(s) olorosa(s) que, cuando se evapora en un metro cúbico de un gas neutro en condiciones normales, origina una respuesta fisiológica de un panel (umbral de detección) equivalente al que origina una Masa de Olor de Referencia (More) evaporada en un metro cúbico de un gas neutro en condiciones normales 12. La concentración de olor al umbral de detección es por definición 1 [ouE/m 3], por consiguiente, esta se expresa como múltiplos del umbral de detección. s) Unidad emisora de olor: aquellas fuentes difusas pasivas, difusas activas, difusas de volumen o puntuales que potencialmente generan emisiones de olor y que son parte de alguna de las áreas que conforman una fuente emisora, ya sea del alojamiento de animales, o del tratamiento y disposición de purín.