Texto oficial
Artículo 3. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto
en la presente norma, se entenderá por:
a) Área de influencia: es el área que se encuentra
comprendida dentro del radio establecido por el alcance de
la isodora de 1 ouE/m 3, en el percentil 95 para fuentes
emisoras existentes y percentil 98 para fuentes emisoras
nuevas, determinada mediante modelación de olores, conforme
las directrices técnicas impartidas por la Superintendencia
del Medio Ambiente.
b) Condición más desfavorable: corresponde a las
condiciones de operación de la fuente emisora en su máxima
capacidad real, considerando la mayor carga de animales con
mayor tasa de emisión odorante, el volumen máximo de
fuentes de área en uso, y la operación, en su condición
de máxima emisión, de todas las partes y obras que generan
emisiones de olor.
c) Fuente emisora: todo plantel porcino cuya cantidad
de animales sea un número igual o superior a setecientos
cincuenta (750), cuyo espacio físico conste de uno o más
sectores de crianza, engorda y/o reproducción de porcinos,
operado en forma técnica y administrativamente común, sea
que compartan o no un sistema de tratamiento. En caso de que
se comparta un sistema de tratamiento por dos o más fuentes
emisoras, y que no esté dentro de los sectores que componen
dichas fuentes emisoras, las emisiones se imputarán a quien
aporta una mayor proporción de purines.
Para determinar si un plantel porcino tiene la calidad
de fuente emisora, solo deben considerarse aquellos animales
porcinos cuyo peso sea superior a 25 kilos.
d) Fuente emisora pequeña: aquella fuente emisora cuya
cantidad de animales porcinos sea un número igual o
superior a setecientos cincuenta (750) e inferior o igual a
veinticinco mil (25.000).
e) Fuente emisora mediana: aquella fuente emisora cuya
cantidad de animales porcinos sea un número superior a
veinticinco mil (25.000) e inferior o igual a cincuenta mil
(50.000).
f) Fuente emisora grande: aquella fuente emisora cuya
cantidad de animales porcinos sea un número superior a
cincuenta mil (50.000).
g) Fuente emisora existente: aquella fuente emisora que
hubiere obtenido una resolución de calificación ambiental,
o esté en operación, con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente norma.
h) Fuente emisora nueva: aquella fuente emisora que no
sea fuente emisora existente a la entrada en vigencia del
presente decreto.
i) Impacto odorante máximo: es la máxima
concentración de olor en ouE/m 3 que puede percibir un
receptor, determinada mediante modelación de dispersión
atmosférica.
j) Laguna: aquel depósito en profundidad, destinado al
almacenamiento o retención del purín de porcinos,
resultante del proceso de homogenización y/o separación.
No se consideran lagunas para efectos de esta norma, las
lagunas de tratamiento por biodigestores ni las lagunas de
acumulación post-tratamiento de biodigestión. Asimismo,
tampoco se consideran las lagunas de tratamiento y
post-tratamiento por digestión aerobia.
k) NCh3190: Norma Chilena Oficial NCh3190.of2010, del
Instituto Nacional de Normalización, denominada Calidad del
aire - Determinación de la concentración de Olor por
Olfatometría Dinámica.
l) NCh3386: Norma Chilena Oficiál NCh3386.of2015, del
Instituto Nacional de Normalización, denominada Calidad del
aire - Muestreo estático para olfatometría.
m) Nch3431-2: Norma Chilena Oficial NCh3431-2.of2020,
del Instituto Nacional de Normalización, denominada
Determinación de emisiones difusas por mediciones - Parte
2: Galpones industriales y granjas de ganadería.
n) Receptor: toda persona que habite, resida o
permanezca en un recinto, ya sea en un domicilio particular
o en un lugar de trabajo, ubicado fuera del perímetro del
predio de la fuente emisora y dentro del área de influencia
de la misma, que esté o pueda estar expuesta a olores
generados por dicha fuente.
o) Sector: unidad física delimitada por uno o más
pabellones, que alojan animales porcinos, que tienen un
manejo sanitario-productivo y medidas de bioseguridad
comunes y que pertenecen a un mismo plantel.
p) Superintendencia o SMA: Superintendencia del Medio
Ambiente.
q) Tasa de emisión de olor (TEO): cantidad de
sustancias olorosas que pasan a través de un área definida
por unidad de tiempo. Lo anterior, es producto de la
concentración de olor, de la velocidad y área de salida;
o, el producto de la concentración de olor y la pertinente
tasa de volumen de flujo, por ejemplo, en [m3/h]. Esta
unidad es [ou E/h] (o [ou E/min] o (ou E/s]).
r) Unidad de Olor europea (ouE): unidades de olor
europeas, que corresponde a la cantidad de sustancia(s)
olorosa(s) que, cuando se evapora en un metro cúbico de un
gas neutro en condiciones normales, origina una respuesta
fisiológica de un panel (umbral de detección) equivalente
al que origina una Masa de Olor de Referencia (More)
evaporada en un metro cúbico de un gas neutro en
condiciones normales 12.
La concentración de olor al umbral de detección es
por definición 1 [ouE/m 3], por consiguiente, esta se
expresa como múltiplos del umbral de detección.
s) Unidad emisora de olor: aquellas fuentes difusas
pasivas, difusas activas, difusas de volumen o puntuales que
potencialmente generan emisiones de olor y que son parte de
alguna de las áreas que conforman una fuente emisora, ya
sea del alojamiento de animales, o del tratamiento y
disposición de purín.