Texto oficial
Artículo 8. Prácticas operacionales para el control
de emisiones de olor. Con la finalidad de minimizar las
emisiones de olor, todas las fuentes emisoras deberán
informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, lo
siguiente:
a) Las condiciones en las cuales se realiza la limpieza
de los pabellones y su periodicidad, informando el tipo de
construcción.
b) Las condiciones en las que se realiza el volteo de
la fracción sólida tratada mediante compostaje, si
corresponde, identificando las condiciones meteorológicas
más favorables de la zona para la realización de este.
Además, considerará un mecanismo de aviso preventivo a la
comunidad sobre la realización de esta acción.
c) Las condiciones de operación de las tecnologías
relacionadas con emisiones de olor utilizadas en las
unidades emisoras, incluyendo la siguiente información:
i. Todas las fuentes emisoras deberán informar las
instrucciones del proveedor de los equipos y los
procedimientos especificados para el plan de mantención.
ii. Las fuentes emisoras medianas y grandes deberán
informar el programa de inspecciones que incluyan
observaciones de la apariencia de los equipos, además de un
monitoreo en línea de parámetros operacionales de
funcionamiento. De conformidad con sus atribuciones y las
instrucciones que al respecto imparta, la SMA podrá
requerir el monitoreo en línea de gases trazadores de
dichos equipos, tales como amoniaco, sulfhídrico y/o
compuestos orgánicos volátiles totales o similar.
d) Las condiciones de transporte de purín, guano y/o
lodo, incluyendo la cantidad, el tipo de transporte
utilizado, destino de cada viaje, frecuencia de viaje y
vías por donde transitan.
e) Un plan de contingencia de olor que tenga por
objetivo comunicar inmediatamente cuando ocurra una
contingencia a la Superintendencia del Medio Ambiente dentro
de las 24 horas de ocurrida la contingencia, y al municipio
al que pertenece la fuente emisora, así como las acciones
correctivas que se lleven a cabo.
f) Identificación de las condiciones operacionales de
todas las unidades emisoras, así como las condiciones más
desfavorables de operación de la fuente emisora, incluyendo
número de animales porcinos existentes por tipo de crianza
y capacidad instalada, entre otras circunstancias que sean
relevantes para dichos efectos.
Las fuentes existentes deberán entregar la
información sobre prácticas operacionales en el plazo de 1
año contado desde la entrada en vigencia de este decreto
mediante el reporte a que hace referencia el artículo 11. A
partir del segundo año, se deben mantener los registros que
acrediten el cumplimiento de las prácticas operacionales,
los que podrán ser requeridos por la Superintendencia del
Medio Ambiente.
Para las fuentes emisoras nuevas, deberán entregar la
información sobre las prácticas operacionales en el
reporte de inicio a que hace referencia el artículo 11. A
partir del segundo año de operación, se deben mantener los
registros que acrediten el cumplimiento de las prácticas
operacionales, los que podrán ser requeridos por la
Superintendencia del Medio Ambiente.