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Artículo 8 del Decreto 9

Establece norma de emisión de contaminantes en planteles porcinos que, en función de sus olores, generan molestia y constituyen un riesgo a la calidad de vida de la población

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1188661 / 10405261.

Texto oficial

Artículo 8. Prácticas operacionales para el control de emisiones de olor. Con la finalidad de minimizar las emisiones de olor, todas las fuentes emisoras deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, lo siguiente: a) Las condiciones en las cuales se realiza la limpieza de los pabellones y su periodicidad, informando el tipo de construcción. b) Las condiciones en las que se realiza el volteo de la fracción sólida tratada mediante compostaje, si corresponde, identificando las condiciones meteorológicas más favorables de la zona para la realización de este. Además, considerará un mecanismo de aviso preventivo a la comunidad sobre la realización de esta acción. c) Las condiciones de operación de las tecnologías relacionadas con emisiones de olor utilizadas en las unidades emisoras, incluyendo la siguiente información: i. Todas las fuentes emisoras deberán informar las instrucciones del proveedor de los equipos y los procedimientos especificados para el plan de mantención. ii. Las fuentes emisoras medianas y grandes deberán informar el programa de inspecciones que incluyan observaciones de la apariencia de los equipos, además de un monitoreo en línea de parámetros operacionales de funcionamiento. De conformidad con sus atribuciones y las instrucciones que al respecto imparta, la SMA podrá requerir el monitoreo en línea de gases trazadores de dichos equipos, tales como amoniaco, sulfhídrico y/o compuestos orgánicos volátiles totales o similar. d) Las condiciones de transporte de purín, guano y/o lodo, incluyendo la cantidad, el tipo de transporte utilizado, destino de cada viaje, frecuencia de viaje y vías por donde transitan. e) Un plan de contingencia de olor que tenga por objetivo comunicar inmediatamente cuando ocurra una contingencia a la Superintendencia del Medio Ambiente dentro de las 24 horas de ocurrida la contingencia, y al municipio al que pertenece la fuente emisora, así como las acciones correctivas que se lleven a cabo. f) Identificación de las condiciones operacionales de todas las unidades emisoras, así como las condiciones más desfavorables de operación de la fuente emisora, incluyendo número de animales porcinos existentes por tipo de crianza y capacidad instalada, entre otras circunstancias que sean relevantes para dichos efectos. Las fuentes existentes deberán entregar la información sobre prácticas operacionales en el plazo de 1 año contado desde la entrada en vigencia de este decreto mediante el reporte a que hace referencia el artículo 11. A partir del segundo año, se deben mantener los registros que acrediten el cumplimiento de las prácticas operacionales, los que podrán ser requeridos por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para las fuentes emisoras nuevas, deberán entregar la información sobre las prácticas operacionales en el reporte de inicio a que hace referencia el artículo 11. A partir del segundo año de operación, se deben mantener los registros que acrediten el cumplimiento de las prácticas operacionales, los que podrán ser requeridos por la Superintendencia del Medio Ambiente.