Texto oficial
Artículo 2°.- El patrimonio del Fondo estará formado
por:
a) Un aporte fiscal equivalente a 208.000.000 de
dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente
en moneda nacional.
b) Las comisiones que perciba por el otorgamiento de
las garantías.
c) El producto de las inversiones que el Fondo realice.
d) Los excedentes que arroje el Fondo en relación con
la suma aportada por el Fisco.
Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, a
través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula
"Por orden del Presidente de la República", podrá
determinar los mecanismos que permitan distribuir los
recursos en caso de haber más de un programa en curso.
El Fondo estará facultado para invertir sus recursos
en depósitos a plazo o en instrumentos financieros de
fácil liquidez, en la forma que lo determine el Banco
Central de Chile.
Un decreto supremo del Ministerio de Hacienda podrá
establecer la proporción o parte del aporte fiscal
señalado en la letra a) precedente, en caso de aportes en
moneda extranjera, así como la forma, instrumentos y
proporción de éste que podrá invertirse en el exterior,
si corresponde.
El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el
Fondo y/o de uno de los programas vigentes si es que éstos
o aquél no registran un monto de garantías tal que se
supere lo instruido por la Comisión para el Mercado
Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un
período de 6 meses consecutivos. Si nada se indica, se
entenderá que el retiro se realiza con cargo a todos los
programas vigentes, proporcionalmente. En caso contrario,
deberá indicarse con cargo a qué programa o programas se
efectúa el retiro, y la proporción en caso de ser más de
uno.
Habiéndose materializado tales retiros de capital,
ante una superación del límite instruido conforme a dicho
artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el
Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo
de 120 días contado desde la fecha del requerimiento.