Texto oficial
Artículo séptimo.- Créase el Programa de Garantías
para la Recuperación Productiva Regional, el que se regirá
por las reglas que se señalan a continuación.
Para efectos de las Bases del Programa de Garantías
para la Recuperación Productiva Regional, podrán optar a
las garantías del Fondo, denominadas "Garantías para la
Recuperación Productiva Regional", las empresas que cumplan
copulativamente con los siguientes criterios de
elegibilidad:
i. Que sus ventas netas anuales superen las 25.000
unidades de fomento y no excedan de 1.000.000 de unidades de
fomento.
ii. Que realice actividades económicas con una clara
identificación regional o local, excluida la Región
Metropolitana.
Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 80% del
saldo deudor, ni garantizar financiamientos que excedan el
total de 250.000 unidades de fomento, de conformidad con lo
estipulado en el reglamento respectivo.
La garantía del Fondo no podrá tener un plazo mayor a
doce años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por
el cual se otorgue.
Los deudores de financiamientos garantizados por el
Fondo deberán destinar estos recursos a inversiones,
refinanciamientos o capital de trabajo, incluidos la
constitución o aportes en sociedades que tengan por objeto
la explotación de la misma actividad del deudor o conexa
con ésta.
Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior
serán sancionadas de conformidad al artículo 4°.
El otorgamiento de las Garantías para la Recuperación
Productiva Regional se regirá por las reglas del presente
artículo, por el o los decretos a que hace referencia el
inciso siguiente y, en subsidio, por lo establecido en los
demás artículos de la presente ley.
El Ministerio de Hacienda, mediante uno o más decretos
emitidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", establecerá las condiciones para aplicar el
Programa de Garantías para la Recuperación Productiva
Regional a una o más regiones, y los requisitos y
condiciones mínimas que deben cumplir las bases de
licitación respectivas. Estos decretos podrán establecer
distintos tipos o regímenes de licitación y sus
respectivos requisitos, condiciones y criterios
específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el
funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos
necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud
del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva
Regional, sin perjuicio de las normas cuya dictación pueda
corresponder a la Comisión para el Mercado Financiero.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior,
los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y
Turismo deberán revisar anualmente, durante la vigencia
establecida en el inciso undécimo, si hay alguna región
que requiera una reactivación productiva considerando,
entre otros, factores como empleo, ingresos e inversión, o
la ocurrencia de desastres naturales, y podrán determinar
fundadamente activar este programa para una o más regiones,
o mantener la o las regiones vigentes, si las hubiera. Los
referidos ministerios enviarán un informe que dé cuenta de
la revisión realizada a las comisiones de Hacienda de la
Cámara de Diputados y del Senado durante el mes de enero de
cada año.
El Programa consagrado en este artículo estará vigente
hasta doce años después de que se otorgue el último
crédito garantizado bajo este Programa. Asimismo, los
mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia
superior al plazo de vigencia de este programa. El
cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y
facultades, incluidas las de cobro, del administrador del
Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías
que se hayan otorgado en virtud del presente artículo y de
los referidos decretos supremos.
Sólo se podrán otorgar financiamientos con las
condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31
de diciembre del año 2028, siempre que haya uno o más
decretos vigentes, de conformidad con el inciso anterior.
El administrador del Fondo podrá facilitar a las
instituciones que otorguen financiamientos un mecanismo de
consulta respecto de las empresas que cumplan con los
requisitos de elegibilidad para optar a la garantía del
Fondo. Para ello, podrá requerir al Servicio de Impuestos
Internos que proporcione la información que permita la
habilitación del mecanismo y la adecuada implementación
del programa. La información será remitida al
administrador del Fondo de conformidad con el procedimiento
que determine el Ministerio de Hacienda mediante el o los
decretos supremos a que hace referencia este artículo.
La información que se entregue según lo dispuesto en
el inciso precedente se limitará estrictamente a aquella
que sea necesaria para la correcta identificación de las
empresas elegibles para acceder al Programa de Garantías
para la Recuperación Productiva Regional creado por este
artículo, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley N°
19.628, sobre Protección de la Vida Privada.