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Artículo segundo transitorio de la Ley 21.547

Establece un sitio electrónico unificado de tarifas y peajes correspondientes al uso de distintas autopistas y consagra un beneficio para los usuarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1190824 / 10419217.

Texto oficial

Artículo segundo.- Entre el día de publicación de la presente ley hasta el día en que se inicie la operación del sitio electrónico unificado a que se refiere el artículo 43 del decreto supremo Nº 900, promulgado y publicado el año 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, será procedente el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 43 ter que incorpora la presente ley, mientras se cumplan las demás condiciones del citado inciso con excepción de la circunstancia de no encontrarse el usuario en mora de sus obligaciones con ninguna de las sociedades concesionarias de obras viales. En caso que la fecha de inicio de operación de dicho sitio electrónico sea posterior al 30 de noviembre del año calendario respectivo, el beneficio que establece este artículo será procedente respecto de las multas que hayan sido informadas en el Registro de Multas de Tránsito No Pagadas hasta esa fecha. Para tales efectos, serán aplicables en lo procedente las disposiciones de los incisos segundo, tercero, cuarto y séptimo del artículo 43 ter que incorpora la presente ley. En el caso del inciso segundo de ese artículo, el titular del vehículo inscrito no requerirá acreditar la circunstancia de no encontrarse en mora respecto de sus obligaciones con ninguna de las sociedades concesionarias de obras viales. En el caso de multas aplicadas en virtud del inciso segundo del artículo 42 de la citada Ley de Concesiones de Obras Públicas, no será necesario acreditar el pago del capital adeudado, los intereses y costas para eliminar las multas del Registro de Multas de Tránsito No Pagadas, cuando la concesionaria acreedora haya otorgado una prórroga y aceptado su eliminación. En lo demás, serán aplicables las disposiciones del inciso cuarto del artículo 43 ter que incorpora la presente ley.".