Texto oficial
Artículo 23.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de
Justicia:
1. En el inciso octavo del artículo 4:
a) Elimínase la conjunción "y" que antecede a la
expresión "por los inspectores fiscales".
b) Agrégase, después de la frase "designados por el
Ministerio de Obras Públicas", lo siguiente: "y por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".
2. En el artículo 170:
a) Intercálase en el inciso quinto, entre la
expresión "la presente ley" y la coma que le sucede, lo
siguiente: "y las infracciones cursadas por la red de
dispositivos automatizados para captación y tratamiento de
infracciones gestionados por la Subsecretaría de
Transportes".
b) Agréganse en el inciso sexto, a continuación del
punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes
oraciones: "Respecto de cualquier sanción, inclusive la
suspensión o cancelación de la licencia de conducir, y
frente a infracciones detectadas por la Red de Dispositivos
Automatizados de Registro de Infracciones de Tránsito, el
propietario o tenedor inscrito podrá individualizar ante el
juez de policía local al conductor del vehículo al momento
de la infracción, siempre que presente antecedentes que
hagan verosímil la conducción por esa persona. En tal
caso, el juez dirigirá el procedimiento contra la persona
individualizada. De no aportar dicha información el
propietario, o el tenedor en su caso, se aplicarán las
reglas de presunción establecidas en este artículo y
continuará el procedimiento contra el propietario o tenedor
inscrito, según corresponda. El juez, atendidos los
antecedentes que se le presenten, podrá establecer,
mediante resolución fundada, que no es posible determinar
la identidad del conductor por razones ajenas al propietario
o tenedor inscrito y, por ello, no le aplicará la pena de
suspensión o cancelación de licencia de conducir, sin
perjuicio de la posible aplicación de la multa respectiva
cuando corresponda y de la responsabilidad establecida en el
artículo 7.".
3. Sustitúyese el numeral 2 del artículo 211, por el
siguiente:
"2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se
condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas,
infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley,
incluyendo las empadronadas, sea que tengan o no licencia
para conducir;".