Texto oficial
Artículo 12.- Las empresas de aplicación de transportes que incurran en alguna de las infracciones señaladas como graves en el artículo anterior serán sancionadas con multa a beneficio fiscal no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en el período de un año, contado desde que la resolución que haya aplicado la sanción se encuentre firme y ejecutoriada, las multas indicadas no podrán ser inferiores a 20 ni superiores a 200 unidades tributarias mensuales.
Al conductor que sea responsable de alguna de las conductas señaladas en el artículo 11, se le sancionará con multa de entre 3 y 10 unidades tributarias mensuales, independiente de la responsabilidad de la EAT. En caso de reincidencia en el período de un año, contado desde que la resolución que haya aplicado la sanción se encuentre firme y ejecutoriada, las multas indicadas no podrán ser inferiores a 6 ni superiores a 20 unidades tributarias mensuales.
Las empresas de aplicación de transportes que incurran en alguna de las infracciones leves serán sancionadas con multa a beneficio fiscal no inferior a 3 ni superior a 20 unidades tributarias mensuales, y en el caso del conductor será de entre 1 y 3 unidades tributarias mensuales.
Será competente para conocer de estas infracciones el juez de policía local de la comuna en que se haya cometido la infracción.
La Subsecretaría de Transportes deberá revocar la autorización concedida y cancelar a la EAT del Registro por acumulación de más de diez infracciones graves de las enumeradas en el artículo 11, cometidas en el plazo de un año, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley N° 19.880.