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Artículo 6 de la Ley 21.565

Establece un régimen de protección y reparación integral en favor de las víctimas de femicidio y suicidio femicida y sus familias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1191935 / 10428519.

Texto oficial

Artículo 6.- Monto de la pensión y reajuste. La pensión a que se refiere esta ley es un beneficio no contributivo, de cargo fiscal, que será pagado mensualmente, al cual podrán acceder los beneficiarios señalados en el artículo anterior. El monto de esta pensión mensual ascenderá a $160.000. Esta pensión se reajustará automáticamente el 1 de febrero de cada año, en el cien por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el año calendario anterior al del reajuste, siempre que dicha variación sea positiva. Con todo, en el evento de que la variación sea negativa, el reajuste del año calendario siguiente considerará la inflación acumulada de ambos periodos, o periodos anteriores, hasta compensarlo completamente. Sin perjuicio de lo anterior, deberá reajustarse anticipadamente su valor cuando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes siguiente al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el diez por ciento. En tal caso, el siguiente reajuste, conforme a lo establecido en el inciso anterior, deberá comprender la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes siguiente al que se alcance o supere el diez por ciento y el mes de diciembre del año anterior al del reajuste.