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Artículo 7 de la Ley 21.565

Establece un régimen de protección y reparación integral en favor de las víctimas de femicidio y suicidio femicida y sus familias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1191935 / 10428520.

Texto oficial

Artículo 7.- Reglamento que regula la pensión del artículo 5. Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el Ministro o la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género y por el Ministro o la Ministra de Hacienda, regulará la tramitación, solicitud, forma de operación y pago de la pensión a la que se refiere esta ley, establecerá la forma de acreditar los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión, la forma y circunstancias en que se harán efectivas las causales de extinción y las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento. Para acceder a la pensión que establece esta ley, quien tenga el cuidado personal de los beneficiarios deberá presentar la correspondiente solicitud conforme lo establezca el reglamento, una vez que se notifique la resolución fundada que se pronuncia respecto a la calidad de hijo o hija de una víctima de femicidio consumado o de suicidio femicida, siempre y cuando no concurra la circunstancia establecida en el inciso final del artículo 2. Le corresponderá a la Superintendencia de Pensiones la fiscalización del pago oportuno y correcto por parte del Instituto de Previsión Social. Ella estará facultada para interpretar la presente ley y dictar normas de carácter general y particular con este objetivo, y podrá aplicar además las sanciones que correspondan, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Asimismo, el reajuste al que se hace referencia en el artículo anterior, deberá ser comunicado por la Superintendencia al Instituto de Previsión Social en la oportunidad correspondiente.