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Artículo sexto transitorio de la Ley 21.563

Moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley n° 20.720 y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1191960 / 10428834.

Texto oficial

Artículo sexto.- En las quiebras, convenios y cesiones de bienes iniciados bajo la vigencia de las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, y que se encontraban en tramitación al momento de la entrada en vigencia de la ley N° 20.720, se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia se certificará cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o cuando, habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere sólo a la cuenta final rendida por el síndico que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo. 2. Que el procedimiento penal de calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena.