Texto oficial
Artículo 7. Los propietarios deberán velar por que el diseño, construcción, modificación, reparación, mantenimiento y término definitivo de las operaciones de las IRVE se ajusten a las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia. Estas actividades deberán ejecutarse por instaladores eléctricos debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que lo reemplace.