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Artículo 9 del Decreto 12

Aprueba reglamento que establece la interoperabilidad de los sistemas de recarga de vehículos eléctricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1192244 / 10431534.

Texto oficial

Artículo 9. Un cargador será considerado de acceso público si es accesible a todos los usuarios VE para ser utilizado para proveer el servicio de carga de vehículos eléctricos, respetándose las condiciones informadas por su Propietario, Operador o PSE según corresponda. Los cargadores de acceso público deberán cumplir con las condiciones y obligaciones indicadas en el Capítulo 2 del presente Título, independiente de que sean utilizados de forma privada dentro de horarios específicos, en los que no preste el servicio de carga de vehículos eléctricos. Todo cargador que no sea de acceso público será de acceso privado y deberá cumplir con las condiciones y obligaciones indicadas en el Capítulo 3 del presente Título.