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Artículo 15 del Decreto 12

Aprueba reglamento que establece la interoperabilidad de los sistemas de recarga de vehículos eléctricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1192244 / 10431542.

Texto oficial

Artículo 15. El propietario podrá, directamente o a través de terceros, operar los Cargadores de acceso público y prestar los servicios de carga de vehículos eléctricos a los Usuarios VE. En caso de que la operación o prestación de los servicios sean realizados por terceros, el propietario deberá informar esta circunstancia a la Superintendencia, con ocasión de la declaración de puesta en servicio indicada en el Artículo 8 del presente reglamento, a través de la plataforma de interoperabilidad, en cuyo caso el Operador o PSE, según corresponda, deberá inscribirse en dicha plataforma en la modalidad que para ello indique la Superintendencia. No obstante lo anterior, el propietario será siempre responsable de la seguridad eléctrica de la IRVE, debiendo mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de impedir o reducir riesgo para las personas y cosas. El Propietario, el Operador y el PSE deberán entregar la información que sea requerida por la Superintendencia, según el instructivo que ésta dicte.