Texto oficial
Artículo 45. Los propietarios de cargadores de acceso privado deberán informar a la Superintendencia, con ocasión de la declaración de puesta en servicio indicada en el Artículo 8 del presente reglamento y por los medios que para tal efecto establezca la Superintendencia, si la IRVE cuenta con la posibilidad de programar bloques de carga en el tiempo, que les permitan activarse en horarios no coincidentes con la demanda máxima del sistema eléctrico, o que cuenten con funcionalidades extendidas, tales como el flujo bidireccional de la energía entre la batería del vehículo eléctrico y la red eléctrica. La Superintendencia deberá llevar un registro de las IRVE que cuenten con las funcionalidades antes señaladas.