Texto oficial
Artículo 28°.- La constitución y existencia legal de
la organización de usuarios deberá ser acreditada
fehacientemente ante la Dirección de Riego, de acuerdo con
las normas del Código de Aguas, y del Reglamento sobre
registro de organizaciones de usuarios, D.S. MOP N° 187 de
1983.
Si no se produjere acuerdo para los efectos de la
administración y explotación provisional, o si no
existiere organización de usuarios, resolverá el Ministro
de Obras Públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14° de la ley.