Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto Ley 816

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1194435 / 10450678.

Texto oficial

Artículo 2.o El plazo para acojerse a las disposiciones que preceden, rejirá hasta seis meses después de la vijencia de este decreto-lei, y los beneficios correspondientes, desde el dia en que el Presidenta de la República por decreto supremo del Ministerio de Hacienda declare que los presupuestos de gastos anuales de la nación están equilibrados, y financiados los gastos que orijine el cumplimiento del presente decreto-leí. Las personas que se hubieren acojido oportunamente a la leí número 4,022, de 5 de junio de 1924, y al decreto-leí número 139 de 3 de diciembre de 1924, no necesitarán nueva presentación para hacer valer los derechos que se les reconoce en los artículos anteriores, pero no gozarán de los beneficios del presente decreto-Lei hasta la fecha que se indica en el inciso precedente.