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Artículo 1 de la Ley 21.591 · Ley sobre royalty a la minería

Ley sobre royalty a la minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1194982 / 10448047.

Texto oficial

Artículo 1.- Establécese un impuesto denominado Royalty Minero, que se regirá por las siguientes normas. Los explotadores mineros se sujetarán a los componentes del impuesto contenidos en los artículos 2, 3 o 4, según su nivel de ventas y los minerales explotados. La suma de estos componentes corresponderá al Royalty Minero al que aquéllos se encuentran sujetos, según corresponda. Para los efectos de esta ley se entenderá por: 1. Explotador minero: toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren. 2. Producto minero: la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre. 3. Venta: todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero. 4. Ingresos operacionales mineros: todos los ingresos determinados de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deducidos aquellos que no provengan directamente de la venta de productos mineros, con excepción de los conceptos señalados en la letra e) del número 4 del artículo 6. 5. Renta imponible operacional minera ajustada (RIOMA): la renta líquida imponible del contribuyente, determinada conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ajustada según dispone el artículo 6. 6. Margen operacional minero (MOM): el cociente que resulte de dividir la renta imponible operacional minera ajustada por los ingresos operacionales mineros del contribuyente, multiplicado por cien.