Texto oficial
Artículo 1.- Establécese un impuesto denominado
Royalty Minero, que se regirá por las siguientes normas.
Los explotadores mineros se sujetarán a los
componentes del impuesto contenidos en los artículos 2, 3 o
4, según su nivel de ventas y los minerales explotados. La
suma de estos componentes corresponderá al Royalty Minero
al que aquéllos se encuentran sujetos, según corresponda.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1. Explotador minero: toda persona natural o jurídica
que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y
las venda en cualquier estado productivo en que se
encuentren.
2. Producto minero: la sustancia mineral de carácter
concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio,
en cualquier estado productivo en que se encuentre.
3. Venta: todo acto jurídico celebrado por el
explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir
el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.
4. Ingresos operacionales mineros: todos los ingresos
determinados de conformidad a lo establecido en el artículo
29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deducidos aquellos
que no provengan directamente de la venta de productos
mineros, con excepción de los conceptos señalados en la
letra e) del número 4 del artículo 6.
5. Renta imponible operacional minera ajustada (RIOMA):
la renta líquida imponible del contribuyente, determinada
conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, y ajustada según dispone el artículo 6.
6. Margen operacional minero (MOM): el cociente que
resulte de dividir la renta imponible operacional minera
ajustada por los ingresos operacionales mineros del
contribuyente, multiplicado por cien.