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Artículo 8 de la Ley 21.591 · Ley sobre royalty a la minería

Ley sobre royalty a la minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1194982 / 10448054.

Texto oficial

Artículo 8.- Establécese un límite de carga tributaria máxima potencial a los explotadores mineros afectos al Royalty Minero, equivalente a un 46,5% de la renta imponible operacional minera ajustada, en los siguientes términos. Para determinar la carga tributaria máxima potencial se considerará el impuesto establecido en esta ley y el impuesto a la renta, según las siguientes definiciones y procedimiento: a) Por concepto de impuesto de primera categoría se deberá considerar el impuesto de primera categoría pagado en el correspondiente ejercicio, determinado según las normas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Por concepto de impuestos finales se considerará un valor tal que, incluyendo el impuesto de primera categoría determinado según la letra a) anterior, implique una carga tributaria de 35% aplicada sobre la renta líquida imponible, determinada según las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta. c) Por concepto de Royalty Minero se considerará el impuesto determinado por aplicación de los artículos 2, 3 y 4, según corresponda. La suma de los valores indicados deberá ser comparada con el límite de carga tributaria máxima potencial, cuyo valor corresponde al 46,5% de la renta imponible operacional minera ajustada, determinada según el artículo 6. En caso de que el monto correspondiente al límite de carga tributaria máxima potencial sea inferior, el impuesto establecido en esta ley se verá ajustado, de forma que el monto a declarar y pagar sea igual al valor del límite de carga tributaria máxima potencial. Si el límite de carga tributaria máxima potencial fuera un monto mayor, no se realizarán ajustes. Con todo, el límite de carga tributaria máxima potencial será de un 45,5% para los explotadores mineros cuyas ventas, determinadas según el artículo 5, sean hasta el equivalente a 80.000 toneladas métricas de cobre fino.