Texto oficial
Artículo 8.- Establécese un límite de carga
tributaria máxima potencial a los explotadores mineros
afectos al Royalty Minero, equivalente a un 46,5% de la
renta imponible operacional minera ajustada, en los
siguientes términos.
Para determinar la carga tributaria máxima potencial
se considerará el impuesto establecido en esta ley y el
impuesto a la renta, según las siguientes definiciones y
procedimiento:
a) Por concepto de impuesto de primera categoría se
deberá considerar el impuesto de primera categoría pagado
en el correspondiente ejercicio, determinado según las
normas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Por concepto de impuestos finales se considerará un
valor tal que, incluyendo el impuesto de primera categoría
determinado según la letra a) anterior, implique una carga
tributaria de 35% aplicada sobre la renta líquida
imponible, determinada según las normas de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
c) Por concepto de Royalty Minero se considerará el
impuesto determinado por aplicación de los artículos 2, 3
y 4, según corresponda.
La suma de los valores indicados deberá ser comparada
con el límite de carga tributaria máxima potencial, cuyo
valor corresponde al 46,5% de la renta imponible operacional
minera ajustada, determinada según el artículo 6. En caso
de que el monto correspondiente al límite de carga
tributaria máxima potencial sea inferior, el impuesto
establecido en esta ley se verá ajustado, de forma que el
monto a declarar y pagar sea igual al valor del límite de
carga tributaria máxima potencial. Si el límite de carga
tributaria máxima potencial fuera un monto mayor, no se
realizarán ajustes.
Con todo, el límite de carga tributaria máxima
potencial será de un 45,5% para los explotadores mineros
cuyas ventas, determinadas según el artículo 5, sean hasta
el equivalente a 80.000 toneladas métricas de cobre fino.