Texto oficial
Artículo 7.- Los explotadores mineros obligados al
pago de este Royalty Minero deberán efectuar un pago
provisional mensual que corresponderá a un porcentaje sobre
los ingresos brutos percibidos o devengados que provengan de
las ventas de productos mineros.
El porcentaje aludido en el inciso anterior se
establecerá sobre la base del promedio ponderado de los
porcentajes que el explotador minero debió aplicar a los
ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial
inmediatamente anterior, debidamente incrementado o
disminuido por la diferencia porcentual que se produzca
entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios
establecidos en el presente artículo, actualizados conforme
al artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el
monto total del Royalty Minero que debió pagarse en el
ejercicio anterior, sin considerar el reajuste del artículo
72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si la diferencia
porcentual fuera negativa, se incrementará el promedio de
los porcentajes de pagos provisionales en el mismo
porcentaje. En caso contrario, dicha diferencia porcentual
disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.
En los casos que el porcentaje aludido en el inciso
anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido
renta imponible operacional minera ajustada en el ejercicio
anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que
se afecte con el Royalty Minero, o por otra circunstancia,
la tasa de este pago provisional será de 0,3%.
Los pagos provisionales mensuales deberán ser
reajustados trimestralmente según la variación del precio
promedio de la libra de cobre. Para estos efectos, el
Ministerio de Hacienda, mediante resolución, fijará el
precio promedio de la libra de cobre para cada trimestre en
base al valor de cotización en la Bolsa de Metales de
Londres del trimestre inmediatamente anterior. Emitida la
resolución, los contribuyentes deberán ajustar sus pagos
provisionales mensuales, incrementándolos o reduciéndolos,
en proporción a la variación entre el precio promedio del
trimestre anterior y el último precio promedio publicado
por el Ministerio de Hacienda.
Estos pagos provisionales mensuales deberán ser
realizados dentro del mes siguiente al de obtención de los
ingresos, conjuntamente con el pago de los pagos
provisionales mensuales obligatorios establecidos en la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
será también aplicable a los explotadores mineros gravados
con los impuestos señalados en esta ley, pero la
suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en
el caso que la renta imponible operacional minera ajustada a
que se refiere el artículo 6, anual o trimestral según
corresponda, no exista o resulte negativo el cálculo que
allí se establece.
En lo no dispuesto en este artículo serán aplicables
las disposiciones de los artículos 84 y siguientes de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.