Texto oficial
Artículo 17.- Modifícase el decreto ley N°3.063, de
1979, sobre rentas municipales, cuyo texto refundido y
sistematizado fue fijado en el decreto N°2.385, de 1996,
del Ministerio del Interior, del siguiente modo:
1. En el artículo 35:
a) Reemplázase en la letra b) el guarismo "218.000"
por "1.052.000".
b) Agréganse las siguientes letras c) y d):
"c) El aporte adicional que consulte anualmente la Ley
de Presupuestos del Sector Público a favor de aquellas
comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen
las siguientes actividades asociadas a explotadores mineros
sujetos al Royalty Minero: refinerías; fundiciones;
yacimientos y depósitos de relaves activos que puedan
generar un impacto significativo sobre la salud de la
población, según determine el reglamento del Fondo Común
Municipal. Además, será destinado a comunas pertenecientes
a regiones mineras donde se ubiquen relaves abandonados de
carácter prioritario por encontrarse cercanos a la
población y que tengan el potencial de generar un impacto
significativo sobre la salud de ésta; o puertos cuya
actividad esté asociada mayoritariamente a la actividad
minera, ambos según determine el reglamento del Fondo
Común Municipal.
Para estos efectos, se entenderá por regiones mineras
aquellas cuyo producto interno bruto minero regional,
excluyendo la minería de petróleo y gas natural,
represente más de un 2,5% del producto interno bruto minero
nacional y de su producto interno bruto regional.
d) Un aporte fiscal cuyo monto será equivalente en
pesos a 2.500.000 unidades tributarias mensuales a favor de
aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del
Fondo Común Municipal o pertenezcan al grupo con menos
ingresos propios a nivel nacional.".
c) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Los aportes a que refiere este artículo serán de
libre disposición y podrán utilizarse sin límites
temporales.".
2. Reemplázase, en el artículo 36 la expresión
"refiere el artículo 38.-" por "refieren los artículos 38,
38 bis y 38 ter".
3. En el artículo 38:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión
"refiere el artículo 14" por "refieren los números 1 a 6
del inciso tercero del artículo 14".
b) Agrégase en el inciso segundo la siguiente oración
final: "Sólo para efectos del cálculo de este indicador,
se considerará como ingreso propio permanente el aporte que
se reciba en virtud de la letra c) del artículo 35, si
corresponde.".
c) Intercálase en el inciso quinto a continuación de
la expresión "Fondo Común Municipal", la frase "al que
refiere el inciso primero".
4. Agréganse los siguientes artículos 38 bis y 38
ter:
"Artículo 38 bis.- El aporte al Fondo Común Municipal
a que se refiere el número 7 del artículo 14 de la ley
Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades,
será destinado exclusivamente a aquellas comunas
pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen las
siguientes actividades asociadas a explotadores mineros
sujetos al Royalty Minero: refinerías; fundiciones;
yacimientos y depósitos de relaves activos que puedan
generar un impacto significativo sobre la salud de la
población, según determine el reglamento del Fondo Común
Municipal. Además, será destinado a comunas pertenecientes
a regiones mineras donde se ubiquen relaves abandonados de
carácter prioritario por encontrarse cercanos a la
población y que tengan el potencial de generar un impacto
significativo sobre la salud de ésta; o puertos cuya
actividad esté asociada mayoritariamente a la actividad
minera, ambos según determine el reglamento del Fondo
Común Municipal.
El Ministerio de Hacienda, previo informe de la
Comisión Chilena del Cobre, publicará anualmente, a más
tardar en el mes de noviembre, las comunas que cumplen con
los requisitos para ser beneficiarias de este aporte fiscal.
El aporte se determinará en la Ley de Presupuestos del
Sector Público de cada año y se distribuirá entre las
comunas antedichas de acuerdo con los siguientes
indicadores:
1. Un porcentaje se distribuirá en partes iguales
entre las comunas beneficiarias.
2. Un porcentaje determinado en el reglamento del Fondo
Común Municipal se distribuirá de acuerdo al nivel de
incidencia de la actividad minera sobre la población de la
comuna, previo informe de la Comisión Chilena del Cobre. Se
considerarán, entre otros, la cantidad de yacimientos
mineros presentes en la comuna, su cercanía con áreas
residenciales, la presencia de pasivos medioambientales, y
si la zona en que se encuentra la comuna ha sido declarada
zona latente o saturada.
3. Un porcentaje determinado en el reglamento del Fondo
Común Municipal se distribuirá de acuerdo al número de
personas en condición de pobreza de la comuna, ponderado en
relación con la población en condición de pobreza de la
totalidad de las comunas beneficiarias del aporte.
4. Un porcentaje del aporte determinado en el
reglamento del Fondo Común Municipal se distribuirá de
acuerdo al número de predios exentos de impuesto
territorial de cada comuna, con respecto al número de
predios exentos de la totalidad de las comunas beneficiarias
del aporte, ponderado según el número de predios exentos
de la comuna en relación con el total de predios de ésta.
5. Un porcentaje del aporte determinado en el
reglamento del Fondo Común Municipal se distribuirá de
acuerdo a los menores ingresos propios permanentes del año
precedente al cálculo, lo cual se determinará en base al
menor ingreso municipal propio permanente por habitante de
cada comuna, en relación con el promedio de dicho ingreso
por habitante de las comunas beneficiarias de este aporte.
Para estos efectos, se considerarán ingresos propios
permanentes de cada municipalidad los señalados en el
inciso segundo del artículo 38, salvo aquellos referidos en
letra c) del artículo 35.
La suma de los indicadores entregará un coeficiente de
distribución para la asignación equitativa de los
recursos, el que se calculará con los porcentajes que
determine el reglamento del Fondo Común Municipal,
señalado en el artículo 38. Dicho reglamento regulará
también la metodología con que se determinarán las
comunas que acceden a este aporte, previo informe de la
Comisión Chilena del Cobre, así como la operatoria de este
mecanismo de distribución y demás criterios necesarios
para su aplicación, incluyendo sus indicadores y variables,
y las fuentes o cifras de información oficiales que se
aplicarán en cada caso.
Los municipios que reciban el aporte establecido en
este artículo deberán informar anualmente a la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública sobre el uso
del aporte recibido de conformidad con este artículo, en
los términos y la oportunidad que establezca el reglamento
a que se refiere el inciso anterior. Esta información
deberá ser difundida y publicada de conformidad a los
artículos 2 y 3 de la ley Nº 19.602, que modifica la ley
N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, en
materia de gestión municipal, y remitida anualmente por
dicha Subsecretaría a la Comisión de Gobierno Interior,
Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización de la Cámara
de Diputados y a la Comisión de Gobierno,
Descentralización y Regionalización del Senado.
Artículo 38 ter.- El aporte al Fondo Común Municipal
a que se refiere el número 8 del artículo 14 de la ley
Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades,
será destinado exclusivamente a aquellas comunas que
presenten una mayor dependencia del Fondo Común Municipal o
pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel
nacional.
El universo de comunas beneficiarias de este aporte
adicional será definido de acuerdo al reglamento del Fondo
Común Municipal señalado en el artículo 38, que
establecerá el mecanismo para determinar el nivel de
dependencia o de ingresos propios que se requiera para
acceder a este aporte. Para efectos de calcular la
dependencia señalada se considerará la totalidad del monto
recibido del Fondo Común Municipal correspondiente al
artículo 38, más sus ingresos propios permanentes
definidos en el inciso segundo de dicho artículo. Asimismo,
para efectos de calcular el nivel de ingresos propios se
considerará la totalidad de sus ingresos propios del año
anterior al de su cálculo, esto es, el monto recibido del
Fondo Común Municipal más sus ingresos propios
permanentes.
El aporte se distribuirá entre las comunas
determinadas de acuerdo a este artículo, según los
siguientes indicadores:
1. Un porcentaje del aporte, definido en el respectivo
reglamento, se distribuirá en partes iguales entre las
comunas beneficiarias.
2. Un porcentaje del aporte determinado en el
respectivo reglamento se distribuirá de acuerdo al número
de personas en condición de pobreza de la comuna, ponderado
en relación con la población en situación de pobreza de
la totalidad de las comunas beneficiarias de este aporte.
3. Un porcentaje del aporte determinado en el
respectivo reglamento se distribuirá de acuerdo al número
de predios exentos de impuesto territorial de cada comuna,
con respecto al número de predios exentos de la totalidad
de las comunas beneficiarias de este aporte, ponderado
según el número de predios exentos de la comuna en
relación con el total de predios de ésta.
4. Un porcentaje del aporte determinado en el
respectivo reglamento se distribuirá de acuerdo a los
menores ingresos propios permanentes del año precedente al
cálculo, lo cual se determinará en base al menor ingreso
municipal propio permanente por habitante de cada comuna, en
relación con el promedio de dicho ingreso por habitante de
las comunas beneficiarias de este aporte. Para estos
efectos, se considerarán ingresos propios permanentes de
cada municipalidad, los señalados en el inciso segundo del
artículo 38.
La suma de los indicadores entregará un coeficiente de
distribución para la asignación equitativa de los
recursos, el que se calculará con los porcentajes que
determine el reglamento del Fondo Común Municipal,
señalado en el artículo 38. Dicho reglamento regulará
también la metodología con que se determinarán las
comunas que acceden a este aporte, así como la operatoria
de este mecanismo de distribución y demás criterios
necesarios para su aplicación, incluyendo sus indicadores y
variables, y las fuentes o cifras de información oficiales
que se aplicarán en cada caso.
En el decreto supremo señalado en el inciso cuarto del
artículo 38 se determinarán anualmente, en el mes de
diciembre del año anterior al de su aplicación, las
comunas que cumplen con los requisitos para ser
beneficiarias de este aporte fiscal y los coeficientes de
distribución de los recursos a que se refieren las
disposiciones anteriores.
Los municipios que reciban el aporte establecido en
este artículo deberán informar anualmente a la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública sobre su uso,
en los términos y la oportunidad que establezca el
reglamento. Esta información deberá ser difundida y
publicada de conformidad a los artículos 2 y 3 de la ley
Nº 19.602, y remitida anualmente por dicha Subsecretaría a
la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía
y Regionalización de la Cámara de Diputados y a la
Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización
del Senado.".
5. Reemplázase la letra a) del inciso primero del
artículo 60 por la siguiente:
"a) El Fondo Común Municipal se entregará