Texto oficial
Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 7 de esta ley, durante el ejercicio comercial 2024
los explotadores mineros obligados al pago del Royalty
Minero deberán efectuar un pago provisional mensual que
corresponderá a un porcentaje sobre los ingresos brutos
percibidos o devengados que provengan de las ventas de
productos mineros, según lo dispuesto en este artículo.
Tratándose de explotadores mineros que al 31 de
diciembre de 2023 se encuentren sujetos a la letra b) del
inciso tercero del artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto
a la Renta vigente a esa fecha, la tasa de pago provisional
mensual aplicable al ejercicio 2024 será determinada en el
mes de abril, según lo dispuesto en la letra h) del
artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al
31 de diciembre de 2023.
Respecto a los explotadores mineros que al 31 de
diciembre de 2023 se encuentren sujetos a la letra c) del
inciso tercero del artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto
a la Renta vigente a esa fecha, el monto del pago
provisional mensual aplicable a este ejercicio deberá ser
calculado en el mes de enero y será aquel que resulte de
aplicar lo dispuesto en la letra h) del artículo 84 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, incrementado en una suma
equivalente al 1% del promedio de las ventas efectuadas en
el trimestre anterior.
Los pagos provisionales mensuales deberán ser
reajustados trimestralmente. Para estos efectos, el
incremento señalado en el inciso anterior para determinar
el pago provisional mensual del trimestre siguiente será el
equivalente al 1% del promedio de las ventas del trimestre
inmediatamente anterior, y así sucesivamente para cada
periodo trimestral.
En los casos que la tasa aludida en el inciso segundo
no pueda ser determinada, por no haberse producido renta
imponible operacional minera en el ejercicio anterior o por
otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será
de un 1% aplicado sobre las ventas mensuales.