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Artículo 2° del Decreto 10

Aprueba reglamento que establece la forma de funcionamiento del consejo consultivo nacional de niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 76 de la ley n° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1194987 / 10447768.

Texto oficial

Artículo 2°.- Funciones y atribuciones. Serán funciones y atribuciones del Consejo Nacional: a. Emitir opiniones y recomendaciones a las instituciones y organismos que componen el Sistema de Garantías sobre las políticas, proyectos y programas que puedan afectar a los niños, niñas y adolescentes en los ámbitos establecidos en la ley, especialmente en asuntos que conciernen el ejercicio de sus derechos humanos, de modo de incidir en su formulación, implementación y evaluación. En ejercicio de esta función, formará parte del proceso participativo que se realice para la formulación y aprobación de la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la ley. b. Relacionarse con representantes de los poderes y órganos del Estado, de organismos internacionales, de la sociedad civil y la academia, y de otras asociaciones de niños, niñas y adolescentes, para informarse e intercambiar ideas sobre los asuntos que les conciernan, así como dar a conocer el trabajo que realiza, así como el de los Consejos Comunales, difundiendo los intereses de los niños, niñas y adolescentes que habitan el país. c. Acordar el contenido del reglamento interno que versará sobre las normas de convivencia y sobre la organización del Consejo Nacional, incluyendo los mecanismos de elección de los cargos de presidencia y vicepresidencia, la definición de distintos roles entre sus miembros y sus respectivas labores, y el procedimiento y causales de remoción de miembros. d. Dar cuenta pública del ejercicio de sus funciones una vez al año, la que deberá remitirse a todos los Consejos Consultivos Regionales y Comunales. e. Reunirse con el Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez y la Mesa de Articulación Interinstitucional Nacional, a la que alude la letra i) del artículo 66 de la ley, a fin de que se le informe sobre el funcionamiento y resultado del trabajo de dichas instancias y pueda pronunciarse sobre aquellos ámbitos que fueran de su competencia. f. Dirigirse a la Defensoría de la Niñez para solicitar que sirva de facilitadora en el ámbito de su competencia, en situaciones en que las instituciones u organizaciones que hayan sido requeridas no ofrezcan medios adecuados para escuchar y considerar debidamente los planteamientos del Consejo Nacional. g. Requerir información a los órganos de la Administración del Estado para el examen de las políticas, proyectos y programas que puedan afectar a los niños, niñas y adolescentes, la cual no podrá contener datos sensibles, para los efectos de lo señalado en la letra a) de este artículo. h. Solicitar a la Subsecretaría de la Niñez, a través de la coordinación técnico-administrativa que designe al efecto la referida Subsecretaría de conformidad al artículo 5° del presente reglamento, los recursos materiales que permitan el adecuado cumplimiento de su función, según los recursos que se contemplen en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva. i. Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue. Los integrantes del Consejo Consultivo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes realizarán sus funciones ad honorem.