Texto oficial
Artículo 16.- Agravantes muy calificadas. Son
circunstancias agravantes muy calificadas de un delito
económico las siguientes:
1.ª La culpabilidad muy elevada del condenado,
establecida siempre que concurra cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) El condenado participó activamente en una posición
jerárquica superior en la organización en la que se
perpetró el delito.
Tratándose de organizaciones privadas o de empresas o
universidades del Estado, se entenderá que el condenado se
encuentra en una posición jerárquica superior en la
organización cuando ejerza como gerente general o miembro
del órgano superior de administración, o como jefe de una
unidad o división, sólo subordinado al órgano superior de
administración, así como cuando ejerza como director,
socio administrador o accionista o socio con poder de
influir en la administración.
En el caso de los delitos a los que se refiere el
artículo 1, esta agravante sólo será aplicable respecto
de quienes intervinieren en el hecho en ejercicio de un
cargo, función o posición en una empresa cuyos ingresos
anuales sean iguales o superiores a los de una mediana
empresa conforme al artículo segundo de la ley Nº 20.416,
o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra
naturaleza de una empresa que tenga esa condición.
Tratándose de organizaciones públicas, se entenderá
que el condenado se encuentra en una posición jerárquica
superior cuando se encontrare en alguna de las situaciones
previstas en el número 1º del artículo 251 quinquies del
Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de
los delitos allí mencionados.
b) El condenado ejerció presión sobre sus
subordinados en la organización para que colaboraran en la
perpetración del delito.
2.ª Que el hecho haya ocasionado un perjuicio muy
elevado. Se entenderá que ello tiene lugar en las
siguientes circunstancias:
a) Cuando el hecho haya ocasionado perjuicio a personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que en total
supere las 40.000 unidades tributarias mensuales, o haya
reportado un beneficio de esta cuantía.
b) Cuando el hecho haya afectado el suministro de
bienes de primera necesidad o de consumo masivo.
c) Cuando el hecho haya afectado abusivamente a
individuos que pertenecen a un grupo vulnerable.
d) Cuando concurrieren las circunstancias previstas en
el número 2° del artículo 251 quinquies o en el artículo
260 ter del Código Penal.