Texto oficial
Artículo 15.- Agravantes. Son circunstancias
agravantes de un delito económico las siguientes:
1.ª La culpabilidad elevada del condenado, establecida
siempre que concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El condenado participó activamente en una posición
intermedia en la organización en la que se perpetró el
delito.
En el caso de organizaciones privadas o de empresas o
universidades del Estado, se entenderá que el condenado se
encuentra en una posición intermedia cuando ejerce un poder
relevante de mando sobre otros en la organización, sin
estar en una posición jerárquica superior. Este supuesto
no será aplicable tratándose de medianas empresas conforme
al artículo segundo de la ley N° 20.416.
Tratándose de órganos del Estado, se entenderá que
el condenado se encuentra en una posición intermedia cuando
ejerce un poder relevante de mando sobre otros en la
organización, sin estar en alguna de las situaciones
previstas en el número 1° del artículo 251 quinquies del
Código Penal, aunque no haya sido condenado por alguno de
los delitos allí mencionados.
b) El condenado ejerció abusivamente autoridad o poder
al perpetrar el hecho.
c) El condenado había sido sancionado anteriormente
por perpetrar un delito económico.
d) El condenado por delito económico constitutivo de
infracción a las normas tributarias se encuentra en
cualquiera de las situaciones señaladas por los incisos
segundo y tercero del artículo 111 del Código Tributario.
2.ª Que el hecho haya ocasionado un perjuicio o
reportado un beneficio relevante. Se entenderá que ello
tiene lugar cuando el perjuicio o beneficio agregado total
supere las 400 unidades tributarias mensuales y no supere
las 40.000, sin que se aplique alguno de los casos de la
circunstancia 2.ª del artículo 16.