Texto oficial
Artículo 21.- Remisión condicional. La remisión
condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de
la pena privativa de libertad por la discreta observación y
asistencia del condenado ante la autoridad administrativa
durante cierto tiempo.
La remisión condicional sólo podrá decretarse si:
1. La pena privativa o restrictiva de libertad que
impusiere la sentencia no excediere de tres años y el
condenado se viere beneficiado por una atenuante muy
calificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
14; y,
2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente
por crimen o simple delito. En todo caso, no se
considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez
o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del
nuevo ilícito.
Para los efectos de determinar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el número 1 se considerará que
concurre, en su caso, la atenuante muy calificada de la
circunstancia 2.ª del artículo 14, aun cuando ella no
tuviere incidencia en la determinación de la pena por
tratarse de una circunstancia inherente al delito.