Texto oficial
Artículo 53.- Modificaciones al decreto ley N° 3.500
de 1980. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema
de Pensiones:
1. En el artículo 19:
a) Intercálase en el inciso decimonoveno, a
continuación de la coma que sigue al guarismo "12", la
expresión "13, 13 bis,".
b) Incorpórase el siguiente inciso vigesimocuarto,
nuevo, pasando los actuales incisos vigesimocuarto y
vigesimoquinto a ser vigesimoquinto y vigesimosexto,
respectivamente:
"Con la misma pena establecida en el inciso anterior se
sancionará al empleador que, sin el consentimiento del
trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones
previsionales de un trabajador o declare ante las
instituciones de seguridad social, pagarle una renta
imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de
las cotizaciones que debe descontar y enterar. La conducta
será sancionada igualmente, si el consentimiento del
trabajador ha sido obtenido por el empleador con abuso grave
de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad
de discernimiento.".
2. Introdúcese el siguiente inciso cuarto en el
artículo 103:
"Si el hecho constitutivo de la infracción o
contravención a que se refieren los incisos precedentes
constituyere también delito conforme al artículo 60 de la
ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se
estará a la pena señalada en esas disposiciones.".
3. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 152
la frase "162 de la ley N° 18.045", por la siguiente: "22
de la ley N° 20.712".
4. En el artículo 159:
a) En el encabezamiento de su inciso primero:
i. Sustitúyese la expresión "medio" por "máximo".
ii. Sustitúyese la coma que sigue a la palabra
"liquidadores" por la conjunción "y".
iii. Elimínase la expresión ", y trabajadores".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Si el hecho constitutivo de la infracción o
contravención a que se refieren las letras a) o b) del
inciso precedente constituye también delito conforme a lo
dispuesto en los incisos primero o segundo del artículo 60
de la ley N° 18.045, o en el artículo 284 del Código
Penal, las demás personas que lo perpetren responderán
penalmente según lo dispuesto en dichos preceptos.".
5. Introdúcese en el Título XIV, el siguiente
artículo 159 bis:
"Artículo 159 bis.- Sufrirán la pena de presidio
menor en sus grados medio a máximo los directores,
gerentes, apoderados, liquidadores u operadores de mesa de
dinero de una Administradora de Fondos de Pensiones que,
poseyendo información privilegiada de aquélla que trata el
Título XXI de la ley N° 18.045 en razón de su cargo o
posición, recomendaren a otro la realización de las
operaciones a que se refiere la letra a) del inciso primero
del artículo 159.
Las demás personas que perpetren el hecho previsto en
el inciso precedente responderán penalmente según lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 60 de la ley
N° 18.045.".
6. Introdúcese en el artículo 168, el siguiente
inciso décimo, pasando el actual a ser inciso final:
"Si el hecho constitutivo de la infracción o
contravención a que se refieren los incisos precedentes
constituye también delito conforme al artículo 60 de la
ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se
estará a la pena señalada en esas disposiciones.".