Texto oficial
Artículo 52.- Modificaciones a la ley N° 18.045.
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°
18.045, de Mercado de Valores:
1. Sustitúyense los artículos 59 a 62, por los
siguientes:
"Artículo 59.- Con pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo será
sancionado:
a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores
de oferta pública proporcionare información falsa al
mercado sobre la situación financiera, jurídica,
patrimonial o de negocios del respectivo emisor.
b) El que a sabiendas otorgare una clasificación de
riesgo que no corresponda al riesgo de los valores que
clasifique.
c) El que, siendo socio de una empresa de auditoría
externa, dictaminare falsamente o entregare antecedentes
falsos sobre la situación financiera o patrimonial u otras
materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión,
certificación, dictamen o informe de una entidad sujeta a
la fiscalización de la Comisión para el Mercado
Financiero.
d) El director, gerente o apoderado de una bolsa de
valores que diere certificación falsa sobre las operaciones
que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de
valores que diere certificación falsa sobre las operaciones
en que haya intervenido.
e) El que efectuare transacciones en valores con el
objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado
el precio de uno o varios valores.
f) El que efectuare cotizaciones o transacciones
ficticias, divulgare información falsa o se valiere de
cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto
para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la
oferta, la demanda o el precio de uno o varios valores, o
que de otro modo sean idóneas para incidir en las
decisiones del público inversor.
g) El que, fuera de los casos previstos en las letras
anteriores, proporcionare información falsa al mercado por
cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la
Comisión para el Mercado Financiero, en registros,
prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por
la referida autoridad con carácter general, de un modo apto
para incidir en las decisiones del público inversor u
ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la
situación financiera o jurídica de la persona.
Artículo 60.- El que realizare una operación usando
información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo,
por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los
valores a los que esa información se refiere, o bien
cancelando o modificando una orden relativa a esos valores,
será sancionado:
1. Con pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo, en caso de poseer la
información privilegiada en alguna de las circunstancias
señaladas en el artículo 166.
2. Con pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo en los demás casos.
Con las mismas penas será sancionado, respectivamente,
el que revelare indebidamente información privilegiada.
El que poseyendo información privilegiada en alguna de
las circunstancias señaladas en el artículo 166
recomendare a otro la realización de las operaciones a que
se refiere el inciso primero, será sancionado con pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Artículo 61.- Con pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo será sancionado:
a) El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una
sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública
de adquisición de acciones en los casos que ordena la ley.
b) El que indebidamente utilizare en beneficio propio o
de otros valores entregados en custodia o su producto.
c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de
insolvencia en que se encuentra un emisor de valores,
acordare, decidiere o permitiere que éste haga oferta
pública de valores, efectuare una oferta pública sobre
esos valores o continuare intermediándolos, habiendo sido
suspendida su transacción por la Comisión para el Mercado
Financiero.
d) El que, fuera del caso previsto en el inciso segundo
del artículo 60, revelare indebidamente a otro la
información de un emisor que hubiere conocido en razón de
su cargo o posición en una sociedad clasificadora o una
empresa de auditoría externa.
Artículo 62.- Con pena de presidio menor en cualquier
de sus grados será sancionado:
a) El que sin la correspondiente autorización o
registro realizare oferta pública de valores o actuare como
corredor de bolsa, agente de valores, empresa de auditoría
externa o clasificadora de riesgos.
b) El que sin la correspondiente autorización o
registro usare las denominaciones de corredor de bolsa,
agentes de valores o clasificadora de riesgos, o el que de
cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas
entidades.
c) El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o
destruyere registros, documentos, soportes tecnológicos o
antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o
dificultando con ello las posibilidades de fiscalización de
la Comisión para el Mercado Financiero.
d) El director, administrador, gerente o ejecutivo
principal de un emisor de valores de oferta pública, de una
bolsa de valores o de un intermediario de valores, que
entregare antecedentes falsos o efectuare declaraciones
falsas al directorio o a los órganos de la administración
de la entidad a la que pertenece, o a quienes realicen la
auditoría externa o clasificación de riesgo de esa
entidad.
e) El que, prestando servicios en una sociedad
clasificadora o empresa de auditoría externa, alterare,
ocultare o destruyere información de un emisor clasificado
o auditado.
f) El que fuera de los casos previstos en el artículo
59 proporcionare a la Comisión para el Mercado Financiero
información falsa relativa a un emisor sujeto su
fiscalización.".
2. Deróganse los incisos segundo y tercero del
artículo 63.
3. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 85
la oración "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en
las letras e) del artículo 59 y d) del artículo 60.", por
la siguiente: "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 60 y en la letra d) del artículo 61.".
4. Sustitúyese el artículo 165, por el siguiente:
"Artículo 165.- Cualquier persona que en razón de su
cargo, posición, actividad o relación posea información
privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla
en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para
sí o para terceros, directamente o a través de otras
personas, los valores sobre los cuales posea información
privilegiada. Asimismo, deberá velar para que tampoco
ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza
lo señalado anteriormente y en el inciso siguiente.
A cualquiera que posea información privilegiada se le
prohíbe realizar una operación utilizándola, ya sea
adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa
o indirectamente, los valores a los que esa información se
refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa
a esos valores. Igualmente, se abstendrá de comunicar dicha
información a terceros o de recomendar la adquisición o
enajenación de los valores citados.
No obstante lo dispuesto precedentemente, los
intermediarios de valores que posean información
privilegiada podrán hacer operaciones respecto de los
valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, no
relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones
específicas de la operación provengan del cliente, sin
asesoría ni recomendación del intermediario, y la
operación se ajuste a su norma interna, establecida de
conformidad al artículo 33.
También podrá realizar las operaciones a que se
refieren los incisos primero y segundo el que opere en
cumplimiento de una orden de adquirir o ceder valores,
cuando dicha orden hubiere estado contemplada en un acuerdo
celebrado antes de que hubiere poseído información
privilegiada la persona que la impartió.
Para los efectos de este artículo, las transacciones
se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la
adquisición o enajenación, con independencia de la fecha
en que se registren en el emisor.".
5. Incorpórase en el literal f) del inciso segundo del
artículo 166, a continuación de la expresión "cónyuges",
la frase ", convivientes civiles".
6. Sustitúyese en la letra b) del artículo 241 la
frase "a los artículos 59 a 61 de esta ley o al artículo
134 de la ley Nº 18.046", por la siguiente: "a los
artículos 59 a 62 de esta ley o a los artículos 134 o 134
bis de la ley N° 18.046".