Texto oficial
Artículo 63.- Atenuantes por reglas de cooperación.
Mientras no se dicte una ley que regule exhaustivamente la
cooperación eficaz respecto de delitos económicos y de
organizaciones criminales, las reglas previstas en los
distintos cuerpos legales que reconocen atenuantes o
eximentes de responsabilidad penal por cooperar con el
esclarecimiento del hecho punible serán aplicables cuando
deban ser tratados como delitos económicos, de conformidad
con las reglas que siguen.
Si la ley le otorga a la cooperación eficaz el efecto
de atenuar la pena, el juez la tratará como una
circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida
del condenado de conformidad con el artículo 14,
circunstancia 1.ª, y podrá rebajar en un grado adicional
el marco penal.
Si la ley le otorga el efecto de eximir al condenado de
toda pena, el juez deberá reconocer ese efecto.
Se consideran reglas de cooperación incluidas en este
artículo aquellas contenidas en el artículo 260 quáter
del Código Penal; en el Párrafo 4 del Título IV del
decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para
el Mercado Financiero; en el artículo 9º de la ley Nº
21.459; en el artículo 63 del decreto ley Nº 211, de 1973,
y la regla establecida en el artículo siguiente.
La aplicabilidad de las atenuantes y eximentes en
cuestión quedarán sujetas a las reglas de procedimiento
establecidas en los cuerpos legales respectivos.