Texto oficial
Artículo 65.- Responsabilidad de las personas
jurídicas por el delito de colusión. Mientras la ley no
coordine la concurrencia de las distintas penas, sanciones y
medidas que pueden ser aplicables a una persona jurídica
por la comisión de la infracción y del delito de
colusión, previstos en la letra a) del inciso segundo del
artículo 3° y en el artículo 62 del decreto ley Nº 211,
de 1973, las personas jurídicas no responderán penalmente
por el delito de colusión.