Texto oficial
Artículo 9°.- Comité Científico Asesor. Créase un
Comité Científico como un organismo asesor y de consulta
en las materias científicas y técnicas necesarias para el
adecuado ejercicio de las funciones y atribuciones del
Servicio.
El Comité tendrá carácter paritario y estará
integrado por nueve miembros que serán representantes de
instituciones académicas, científicas y de investigación,
dedicadas al conocimiento o conservación de la
biodiversidad, tanto terrestre como acuática, marina y
continental.
Al menos seis de sus integrantes deberán desempeñarse
en regiones distintas a la Metropolitana de Santiago, para
lo que se deberá tener en consideración la representación
de las distintas zonas geográficas del país, incluyendo
las zonas extremas y los territorios especiales.
Los integrantes del Comité cumplirán sus funciones ad
honorem, deberán respetar el principio de probidad en el
ejercicio de su cargo, durarán tres años en él y podrán
ser designados por nuevos períodos. La renovación de los
consejeros será por parcialidades.
Los integrantes del Comité deberán inhabilitarse de
intervenir en los asuntos que se sometieren a su
conocimiento, en caso que incurran personalmente en alguno
de los motivos de abstención contemplados en el artículo
12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado. Será causal de
remoción del cargo el haber intervenido en aquellos asuntos
respecto de los cuales debieran haberse inhabilitado.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente fijará las normas para la conformación del
comité, las causales de inhabilidad e incompatibilidad para
integrarlo, su funcionamiento y toma de decisiones.